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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (15/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Domingo 15 de junio de 2014 525408 Lucio Aquilino Chumpitaz Campos ha sido contratado como obrero de la municipalidad, también es cierto que no se cumple con el primer requisito del análisis de la causal de nepotismo, referente al parentesco. 3. Finalmente, José Arias Chumpitaz, que posee un vínculo de cuarto grado de consanguinidad con Jorge Juan Arias Ramos, sin embargo, señala que Jorge Juan Arias Ramos no fue contratado por su persona, sino que laboraba como servidor de la municipalidad desde el 1 de enero del año 2006, siendo que se encuentra dentro del Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, motivo por el cual no se habría ejercido injerencia en su contratación. Posición del Concejo Distrital de Asia En sesión extraordinaria, de fecha 9 de enero de 2014, por cuatro votos a favor y dos en contra, el Concejo Distrital de Asia declaró fundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Juan Luis Daniel Yaya Chumpitaz contra José Arias Chumpitaz, alcalde de dicha municipalidad. Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2014-MDA (fojas 255 a 256). Sobre el recurso de reconsideración Con fecha 30 de enero de 2014, José Arias Chumpitaz interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2014-MDA, en el que señala los argumentos presentados en sus descargos (fojas 237 a 243). Posición del Concejo Distrital de Asia En sesión extraordinaria, de fecha 11 de febrero de 2014, por tres votos a favor y tres votos en contra, y no cumpliéndose con los 2/3 necesarios se declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por José Arias Chumpitaz y, en consecuencia, se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Juan Luis Daniel Yaya Chumpitaz. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 007-2014-MDA (fojas 216 a 217). Respecto al recurso de apelación El 25 de febrero de 2014, Juan Luis Daniel Yaya Chumpitaz interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 007-2014-MDA, en el que, además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la solicitud de vacancia, agrega que no se habría desvirtuado la relación de parentesco con Andrés Avelino Arias Chumpitaz, Jorge Raúl Chumpitaz Arias, Luis Ignacio Chumpitaz Arias, José Filo Arias Chumpitaz e Inocente Ramos Ávalos, cuyos nombres aparecen en las copias de planillas de pago de remuneraciones de la Municipalidad Distrital de Asia. Asimismo, se señala que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia habría sido condenado el 11 de noviembre de 2004, por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada en agravio de la Comunidad Campesina de Asia y por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, sentencia que fue confi rmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete (fojas 189 a 198). CUESTIONES EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde José Arias Chumpitaz ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa En el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis Daniel Yaya Chumpitaz, menciona que: a) no se habría desvirtuado la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y Andrés Avelino Arias Chumpitaz, Jorge Raúl Chumpitaz Arias, Luis Ignacio Chumpitaz Arias, e Inocente Ramos Ávalos b) el alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia habría sido condenado, el 11 de noviembre de 2004, por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada en agravio de la Comunidad Campesina de Asia y por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, sentencia que fue confi rmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Se tiene que estos hechos son nuevos, ya que no fueron alegados ni invocados en la solicitud de vacancia que presentó en su oportunidad, por lo cual, no habiendo sido materia de debate y discusión por parte de los miembros del Concejo Distrital de Asia y, por ende, tampoco puestos en conocimiento de la autoridad afectada, este órgano colegiado, a fi n de preservar el derecho de defensa y del debido proceso, no procederá a realizar el análisis respecto de los mismos. Asimismo, de la revisión de la votación de la sesión extraordinaria en la que se discutió el recurso de reconsideración, se aprecia que existieron tres votos a favor y tres votos en contra de dicho recurso, sin embargo, con esta votación se rechazó la solicitud de vacancia, no obstante que del resultado de dicha votación debería haberse desestimado el recurso de reconsideración. Pese a ello, el error respecto a lo resuelto en la votación no impide que este órgano electoral emita pronunciamiento sobre el fondo, en tanto en autos obran medios probatorios adecuados y sufi cientes que permiten crear certeza y convicción en este órgano jurisdiccional sobre los hechos materia de controversia. Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, siendo aplicable la Ley Nº 26771, y su respectivo reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002- PCM, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio. 2. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances de la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto En relación a Alfredo José Quispe Campos 3. A fi n de de dilucidar la existencia de la causal de nepotismo, se debe analizar la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada. El solicitante señala que Alfredo José Quispe Campos es primo de José Arias Chumpitaz, sin embargo, tras analizar las partidas de nacimiento (fojas 20 a 23) no existe medio probatorio del cual se pueda desprender el tronco común entre ambos ciudadanos. En efecto, si bien se encuentra acreditado que Alfredo José Quispe Campos es hijo de Alejandrina Campos Arias, quien a su vez es hija de Petronila Arias, no se acredita el vínculo de esta ciudadana con el padre o madre de José Arias Chumpitaz, por lo que debería declararse la nulidad en este extremo, a fi n de que el Concejo Distrital de Asia requiera la partida de nacimiento de Petronila Arias. Sin embargo, en aras del principio de economía y celeridad procesal, se advierte