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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (15/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Domingo 15 de junio de 2014 525414 y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”. 6. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga vigencia y, por ende, sea de obligatorio cumplimiento para los miembros del Concejo Provincial de Tacna, debió publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a que alguno de sus miembros incurriera en alguna conducta sancionable contenida en el referido RIC, en observancia del principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley”, según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00197-2010-PA/TC. 7. Asimismo, es menester verifi car que se cumpla con el principio de tipicidad, contenido en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, el cual es precisado en la sentencia antes citada como aquel que “defi ne la conducta que la ley considera como falta”, es decir, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse de manera específi ca las conductas que son sancionables. A mayor abundamiento, el aludido Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, señaló que “el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que defi nen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” (citado por Morón Urbina, Juan Carlos, en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima, Gaceta Jurídica, novena edición, 2011, p. 709). Sobre el cumplimiento del principio de legalidad por parte del RIC 8. Sobre el particular, ya este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 248-2014-JNE, de fecha 27 de marzo de 2014, recaída en el Expediente Nº J-2014- 00041, sobre el recurso de apelación interpuesto por Dionicia Pari Gonzales en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0064-13, de fecha 6 de diciembre de 2013, que rechazó el pedido de suspensión del alcalde Fidel Carita Monroy, por la causal de falta grave, estableció que el RIC no cumple con el principio de legalidad, por lo que carece de efi cacia jurídica para sustentar el inicio e imposición de sanción de suspensión alguna por la presunta comisión de falta grave, toda vez que no fue publicado el texto íntegro de la Ordenanza Municipal Nº 0003-04, de fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Tacna, en su artículo único, dispuso “aprobar el Reglamento Interno del Concejo Provincial de Tacna, el mismo que en VIII Títulos, 109 artículos y tres disposiciones complementarias transitorias y fi nales, forman parte de la presente ordenanza”. 9. En efecto, en la citada Resolución Nº 248-2014- JNE se estableció lo siguiente: “8. A fojas 103 del expediente principal, obra un recorte del diario Correo en su edición correspondiente al departamento de Tacna, donde aparece publicada la Ordenanza Municipal Nº 0003-04, de fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Tacna, en su artículo único, dispuso ‘aprobar el Reglamento Interno del Concejo Provincial de Tacna, el mismo que en VIII Títulos, 109 artículos y tres disposiciones complementarias transitorias y fi nales, forman parte de la presente ordenanza’. 9. No obstante, no se advierte que se haya publicado el texto completo del RIC, pues únicamente obra en autos la constancia de publicación de la Ordenanza Municipal Nº 0003-04, que lo aprobó y, además, en el aludido recorte no se aprecia claramente en qué año se publicó la referida ordenanza. A mayor abundamiento, en las Resoluciones Nº 687- 2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, y Nº 039-2014- JNE, de fecha 9 de enero de 2014, este máximo órgano colegiado estableció que no basta con que se publique la ordenanza que aprueba el RIC, sino que, además, debe publicarse el texto íntegro de este. 10. Por consiguiente, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el citado RIC no cumple con el principio de legalidad, por lo que carece de efi cacia jurídica para sustentar el inicio e imposición de sanción de suspensión alguna, por la presunta comisión de falta grave.” Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC 10. En igual sentido, en la citada Resolución Nº 248- 2014-JNE, de fecha 27 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones también determinó que el artículo 15, literal k, del RIC no cumple con el principio de tipicidad ya que no señala un supuesto de hecho específi co que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave, sino que se trata de un dispositivo que no señala las conductas cuya realización confi guraría dichas faltas ni las sanciones respectivas. 11. Así, en dicho pronunciamiento se señaló lo siguiente: “12. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en el presente caso se le atribuye al alcalde cuestionado haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 15, literal k, del RIC de la Municipalidad Provincial de Tacna (fojas 109 del principal), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 0003-04, de fecha 9 de febrero de 2004, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 15.- Son prohibiciones de los miembros del Concejo Municipal. (…) k) Incumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades.” 13. Al respecto, cabe recordar que el principio de tipicidad exige que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipifi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave, criterio expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 044-2014-JNE, de fecha 9 de enero de 2014, y Nº 147-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014). 14. El citado artículo 15 del RIC únicamente enumera las conductas que no pueden realizar los miembros del Concejo Provincial de Tacna (“prohibiciones”), entre los cuales se encuentra el literal k (incumplimiento de lo establecido en la LOM), pero en ningún extremo del referido artículo se indica que tales “prohibiciones” constituyen falta grave y tampoco se mencionan las sanciones a imponerse por la realización de dichas conductas, a pesar de que debían encontrarse entre aquellas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendarios. 15. En vista de ello, este órgano colegiado estima que el artículo 15, literal k, del RIC de la Municipalidad Provincial de Tacna, no cumple con el principio de tipicidad pues no señala un supuesto de hecho específi co que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave, sino que se trata de un dispositivo que no señala las conductas cuya realización confi guraría dichas faltas ni las sanciones respectivas, por lo cual, las conductas imputadas por Dionicia Pari Gonzales al alcalde Fidel Carita Monroy, no pueden subsumirse dentro de supuesto de hecho alguno, a fi n de determinar si es que el burgomaestre incurrió en una conducta sancionable con la suspensión por treinta días calendarios. A mayor abundamiento, dicho artículo tampoco establece un procedimiento administrativo disciplinario conducente a concretar el ejercicio de la potestad sancionadora del concejo municipal. 16. En consecuencia, el artículo 15, literal k, del RIC de la Municipalidad Provincial de Tacna, aun cuando el referido reglamento fuera efi caz, al no observar el principio de tipicidad, que es de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no puede constituir un referente válido, a fi n de evaluar la comisión de falta grave por parte del alcalde cuestionado, de manera que los hechos imputados no pueden ser pasibles de sanción.”