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El Peruano Domingo 15 de junio de 2014 525412 3. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, siguiendo el análisis tripartito para acreditar una vulneración de las restricciones de contratación, tenemos que en el presente se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, sobre bienes municipales (caudales) entre la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald y el profesor Luis Fernando Blanco Ayala (fojas 88 a 90), a fin de que el último de los mencionados preste sus servicios de ponente en el I Curso en excelencia y calidad educativa 2012 - San Luis, entre el 26, 27 y 28 de abril de 2012, por el que además la comuna se comprometió a pagarle la suma de S/. 2 799,00 (dos mil setecientos noventa y nueve con 00/100 nuevos soles). B. Respecto de la intervención del alcalde y la regidora cuestionada 4. De lo anterior, toda vez que está probado el primer elemento del test propuesto para los casos de restricciones de contratación, es decir, la existencia de un contrato entre el municipio y Luis Fernando Blanco Ayala, corresponde determinar ahora si el alcalde y la regidora cuestionados han intervenido en dicho contrato ya sea como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien los mismos guarden un interés propio o un interés directo. ¾Sobre la intervención del alcalde Alfonso Pedro Santiago Gregorio 5. Con relación a la intervención del alcalde Alfonso Pedro Santiago, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, que se encuentre vinculado con el profesor Luis Fernando Blanco Ayala, de los medios aportados por la parte apelante, este elemento no está lo sufi cientemente probado. 6. Al respecto, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), por el que se disponga el uso caudales dinerarios en su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que este haya tenido interés directo o propio en la contratación de los servicios del profesor Luis Fernando Blanco Ayala por parte de la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald. Efectivamente, no solo no se acredita que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea representante, apoderado, acreedor o deudor del citado docente, sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco dentro de los límites que impone la Ley de Contrataciones del Estado (artículo 10, literal f), contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y la persona de Luis Fernando Blanco Ayala, que pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo al momento de disponer los dineros municipales en beneficio de una persona particular, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 7. A mayor abundamiento, cabe precisar que la relación de parentesco por afi nidad que se alega entre el alcalde y el benefi ciario del contrato de servicios, el profesor Luis Fernando Blanco Ayala no está acreditada, en tanto no existe vínculo matrimonial entre el alcalde provincial y Ludgarda Aguirre Blanco, supuesta tía del mencionado docente. ¾Sobre la intervención de la regidora Denis Flavia Aguirre Ayala 8. Con relación a la intervención de la regidora Denis Flavia Aguirre Ayala, ya sea, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, que se encuentre vinculado con el profesor Luis Fernando Blanco Ayala, de los medios aportados por la parte apelante, este elemento tampoco está lo sufi cientemente probado. 9. Sobre el particular, de autos no se advierte que la regidora haya intervenido de manera directa (como contratante), por el que haya dispuesto el otorgamiento de caudales dinerarios en su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que esta haya tenido interés directo o propio en la contratación de los servicios del profesor Luis Fernando Blanco Ayala por parte de la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald. Así, no solo no se acredita que la autoridad cuestionada, en su calidad de particular, sea representante, apoderado, acreedor o deudor del citado docente, sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco dentro de los límites que impone la Ley de Contrataciones del Estado (artículo 10, literal f), contractual u obligacional (de crédito o deuda), entre la regidora y la persona de Luis Fernando Blanco Ayala, que pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo al momento de disponer los dineros municipales en benefi cio de una persona particular, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 10. En este extremo también cabe precisar que la relación de parentesco que se alega entre la regidora y el benefi ciario del contrato de servicios, el profesor Luis Fernando Blanco Ayala, si bien no está probado con las partidas de nacimiento necesarias, sin embargo, del árbol genealógico que construye el solicitante de la vacancia, este sería de quinto grado de consanguinidad, lo que a todas luces no se encuentra en los límites prohibitivos que establece el artículo 10, literal f, de la Ley de Contrataciones del Estado, esto es, no está probado que el benefi ciario del contrato sea cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad con la regidora Denis Flavia Aguirre Ayala. C. De la existencia de un confl icto de intereses 11. En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que las autoridades cuestionadas hayan tenido un grado de nexo con el profesor Luis Fernando Blanco Ayala, a fi n de que este sea benefi ciado posteriormente con la celebración de un contrato, no es posible asumir, con meridiana certeza y convicción, que estos hayan contratado, en el sentido más amplio, con la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald que representan. En esa medida, tampoco está acreditada la existencia de un confl icto de intereses en el actuar de ambas autoridades. 12. Finalmente, el que este órgano colegiado no haya encontrado responsabilidad a nivel electoral respecto de las autoridades cuestionadas, ello no supone de modo alguno que el Ministerio Público no pueda determinar algún hecho ilícito que deba ser canalizado en la vía correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones. RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Esteban Alfonso Collazos Obregón y CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 25 de marzo de 2013, por el que se rechazó su solicitud de vacancia contra Alfonso Pedro Santiago Gregorio y Denis Flavia Aguirre Ayala, alcalde y regidora, respectivamente, del Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1096676-3