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El Peruano Domingo 15 de junio de 2014 525405 extracción de material que acarrean y depositan las aguas en los álveos o cauces de los ríos, se encuentra dentro de sus facultades normativas e incluso fi scalizadoras que les confi ere la LOM, puesto que, al constituir patrimonio municipal su uso, explotación y/o usufructo requiere de aprobación del concejo municipal conforme lo establece el artículo 59 de la LOM, más aún cuando dicho servicio o rubro no se encuentra establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la municipalidad; sin embargo, durante el presente periodo de gestión dicha explotación o uso de materiales de construcción que deposita en el cauce del río Mantaro, vienen siendo extraídos por terceras personas ajenas a la municipalidad, a vista y paciencia de la administración municipal, por lo que la comuna deja de percibir cuantiosas sumas de dinero. j. En ese sentido, el concejo municipal cautelando el interés y patrimonio municipal, aprobó los mencionados acuerdos de concejo. Posición del Concejo Provincial de Concepción En la Sesión Extraordinaria N.° 35, de fecha 23 de enero de 2014, el Concejo Provincial de Concepción acordó, con diez votos en contra y ninguno a favor, rechazar la solicitud de vacancia presentada por Roberto Escobar León. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N.° 076-2014-SE-CM/MPC (fojas 27 a 39 vuelta). Consideraciones de la apelante Con fecha 5 de febrero de 2014, Roberto Escobar León interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 076-2014-SE-CM/MPC, que fue adoptado en Sesión Extraordinaria N.° 35, de fecha 23 de enero de 2014, que declaró infundada su solicitud de vacancia, sobre la base de los siguientes argumentos: a. El artículo 6 de la LOM señala que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y la máxima autoridad administrativa. b. El artículo 10 de la LOM señala que son atribuciones y obligaciones de los regidores: 1. Proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos; 2. Formular pedidos y mociones de orden del día; 3. Desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde; 4. Desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal; 5. Integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal; 6. Mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fi n de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas c. En ese orden de ideas, se entiende que al concejo municipal le competen las funciones normativas y de fi scalización en tanto el alcalde, como máxima autoridad administrativa, tiene funciones ejecutivas y administrativas, por lo que queda determinado el ámbito de deberes, obligaciones y responsabilidades dentro de la estructura del gobierno municipal. d. El concejo municipal, al resolver el pedido de vacancia, ha vulnerado el marco legal descrito. De manera arbitraria y dolosa, ha vulnerado el interés público, sobreponiendo el interés particular, por lo que ha declarado infundada la solicitud de vacancia. e. Lo anterior, en tanto está demostrado que el concejo municipal asumió acciones de carácter administrativas y ejecutivas, toda vez que, como consecuencia de la expedición de la Ordenanza N.° 030-04-CM/MPC, que aprobó la Directiva N.° 001-GAT-04, que regula el derecho de extracción de material de los álveos o cauces de los ríos de la Municipalidad Provincial de Concepción, de conformidad con la LOM y la Ley N.° 28221, y que en el artículo 3 de la última norma mencionada encarga a la gerencia de Acondicionamiento Territorial, en forma expresa, el cumplimiento de esa normatividad con apoyo de la Policía Nacional del Perú. f. Sin embargo, los regidores aludidos, muy a pesar de tener conocimiento del marco normativo, aprobaron, por unanimidad, “La autorización de extracción de material de acarreo del río Mantaro a favor de los administrados Liliana Maritza Alejo Grados y Jorge Miranda Artica”. g. Ello demuestra a todas luces que sobrepasaron su función normativa y fi scalizadora e invadieron el campo administrativo y ejecutivo, por lo que, en observancia del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, habrían infringido el marco legal de los gobiernos regionales, al direccionar la extracción de material de acarreo a favor de los citados administrados. En tal virtud, el acuerdo adoptado por el concejo municipal es ilegal. h. Asimismo, el colegiado municipal en anterior oportunidad, a nivel de comisión y mediante acuerdo de concejo al aprobar la directiva de extracción y acarreo de municipalidades, no consignaron nombres de ningún administrado, sino solamente se aprobó una directiva genérica. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si los regidores cuestionados del Concejo Provincial de Concepción han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fi scalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan, entre ellas, la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde, desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fi n de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, como se ha señalado en los considerandos precedentes, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo, en el caso de presentarse el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. Cabe señalar que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fi scalización; sin embargo, ello no implica de modo alguno que no puedan desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones. 2. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado de no confundir las atribuciones políticas y fi scalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscritas para los regidores, pues, de verifi carse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incurrir en causal de vacancia prevista en el artículo 11, de la LOM. 3. Cabe citar, como ejemplo, lo resuelto en el Expediente N.º J-2010-0141, mediante el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de los regidores del Concejo Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por cuanto aquellos aprobaron el despido de todo el personal administrativo de la municipalidad, y ejercieron con ello atribuciones administrativas que únicamente le competen al alcalde, esto es, el nombramiento, contratación, cese y sanción a los servidores municipales y funcionarios de confi anza. Así también, porque aprobaron descuentos a la remuneración del alcalde, función que corresponde ejercer a la ofi cina o entidad encargada de la gestión administrativa municipal. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y fi nanciera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente N.° J-2011-00759.