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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (15/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Domingo 15 de junio de 2014 525406 Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 5. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Agrega que todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 6. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en la Resolución N.° 0241-2009- JNE se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fi scalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fi nes, ello para evitar que se confi gure un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fi scalizar. 7. Conforme a lo expuesto, se concluye que la fi nalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada. Análisis del caso concreto 8. Como se señaló en los antecedentes, se imputa a los nueve regidores cuestionados el haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas, que serían de competencia exclusiva del alcalde y de la administración edil, por dos hechos concretos: i) Aprobar en Sesión Ordinaria N.° 22, la extracción de material de acarreo de los cauces del río Mantaro en favor de Liliana Maritza Alejo Grados por un volumen de 3 500 m3, tal como se describe en el Acuerdo de Concejo N.° 189-2011-CM/MPC y ii) Aprobar en Sesión Ordinaria N.° 23, autorizar la extracción de material de acarreo a favor de Jorge Miranda Artica por un volumen de 4 311 m3. El solicitante señala que ambos acuerdos de concejo habrían transgredido el procedimiento establecido a través de la Ordenanza Municipal N.° 030-04-CM/MPC. 9. Sobre el particular, en primer lugar, corresponde verifi car si la Ordenanza Municipal N.° 030-04-CM/MPC, del 25 de junio de 2004, ha sido expedida con respeto de los principios de legalidad y publicidad que la ley exige, toda vez que las autoridades sujetas al procedimiento de vacancia alegan el desconocimiento de la misma, así como que esta regule la extracción de material de acarreo de los cauces de los ríos ubicados en la circunscripción de la Concepción. 10. Mediante sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de junio de 2012, recaído en el Expediente N.° 00578-2011-PA/TC (fojas 81 a 84), nuestro máximo intérprete de la Constitución Política del Perú ha señalado que en un Estado de derecho el requisito de publicidad de las normas constituye un elemento constitutivo de su propia vigencia. Conforme a ello, una norma “no publicada” es, por defi nición, una norma “no vigente”, “no existente” y, por lo tanto, no surte ningún efecto (fundamento 4). 11. Según el artículo 44 de la LOM, no surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de publicación o difusión. En consecuencia, la condición de vigencia de una ordenanza municipal en nuestro ordenamiento es que esta haya sido debidamente publicada. 12. Asimismo, cabe recordar que el mencionado artículo prevé que las ordenanzas municipales se publican en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción, en el caso de las municipalidades provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en cualquier otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 13. Como ya lo ha señalado en la referida sentencia nuestro Supremo Tribunal en materia constitucional, para el caso de la Municipalidad Provincial de Concepción se tiene que existe un diario encargado de los avisos judiciales, el cual es Correo. En esa medida, para determinar si la Ordenanza Municipal N.° 030-04-CM/MPC ha sido debidamente publicitada, conforme lo prevé el artículo 44 de la LOM, es necesario que la administración edil muestre la respectiva constancia de su publicación en dicho medido de comunicación. 14. No obstante que con Ofi cio N.° 815-2014-SG/JNE, notifi cado el 24 de febrero de 2014 a la Municipalidad Provincial de Concepción, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó que se eleve a esta instancia copia certifi cada de la Ordenanza Municipal N.° 030-04-CM/MPC y de su respectiva constancia de publicación; sin embargo, la corporación edil con Ofi cio N.° 050-2014-SG/MPC, de fecha 3 de marzo de 2014, solo anexa como medio probatorio de la publicidad de la citada ordenanza una comunicación remitida al juez de paz letrado de Concepción, la misma que no resulta sufi ciente, máxime cuando está demostrada la existencia de un diario de avisos judiciales en la circunscripción provincial de Concepción. 15. En esa medida, la Ordenanza Municipal N.° 030- 04-CM/MPC, al no haber sido debidamente publicitada, no guardaba vigencia al momento de la expedición de los acuerdos de concejo adoptados en las sesiones ordinarias N.° 22 y N.° 23 del año 2011. De igual forma, toda vez que con la referida ordenanza se buscaba aprobar la Directiva N.° 001-2004-GAT, con el fi n de regular el procedimiento para la extracción de material de los álveos o cauces de los ríos ubicados en la circunscripción de la Municipalidad Provincial de Concepción, la misma no era pasible de ser invocada en la tramitación de un pedido con dicha naturaleza, en tanto, no gozaba de publicidad. 16. En segundo lugar, toda vez que a la fecha de los pedidos de autorización de extracción de material de acarreo de los cauces del río Mantaro formuladas por Liliana Maritza Alejo Grados y Jorge Miranda Artica, no se había establecido un procedimiento para el otorgamiento de los mismos, en tanto, la Directiva N.° 001-2004-GAT no se encontraba vigente, además de no haberse previsto trámite alguno para ello a través del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad Provincial de Concepción, queda por evaluar la razonabilidad del contenido de los acuerdos adoptados en las Sesiones Ordinarias N.° 22 y N. 23. 17. Sobre este punto, tal como es de observarse en el acta de la Sesión Ordinaria N.° 22, de fecha 30 de noviembre de 2011 (fojas 225 a 244), con relación al pedido formulado por Liliana Maritza Alejo Grados, el acuerdo adoptado se sustentó entre otros en el Ofi cio N.° 756-2011-ANA-ALA MANTARO (fojas 251) y el Informe N.° 066-2011-ANA-ALA MANTARO (fojas 252 a 254), por los que la Autoridad Nacional del Agua del Ministerio de Agricultura recomiendan la extracción de materiales de los materiales de acarreo, informe que, por lo demás, fue de conocimiento de la propia administración edil, para luego ser puesto a disposición del concejo municipal en la mencionada sesión ordinaria. 18. Igual línea de razonamiento es de aplicarse para el caso del acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria N.° 23, de fecha 14 de diciembre de 2011, con relación al pedido formulado por Jorge Miranda Artica, esto es, el concejo provincial aprobó su pedido sobre la base del Ofi cio N.° 849-2011-ANA-ALA MANTARO (fojas 216) y el Informe N.° 096-2011-ANA-ALA MANTARO (fojas 217 a 219), que si bien los mismos eran de conocimiento del alcalde y la administración municipal que este dirige, fue puesta a consideración de los regidores cuestionados, para su aprobación, por la Secretaría General (fojas 212). 19. A mayor abundamiento, cabe precisar que la extracción de materiales de acarreo de los cauces de los ríos se encuentra regulada por la Ley N.° 28221, Ley que regula el derecho por extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos por las municipalidades, y por la Ley N.° 29338, Ley de Recursos Hídricos, la cual en su artículo 15, inciso 9, señala que para otorgar la respectiva autorización se requiere la opinión técnica vinculante de la Autoridad Local de Agua. En esa media, en el caso bajo análisis, al verifi carse que los acuerdos de concejo por los que se autorizaron la extracción de materiales de acarreo sí contaron con la respectiva conformidad de la Autoridad Local de Agua del Mantaro, estos no son pasibles de ser asumidos como arbitrarios o como un mecanismo por el cual los regidores cuestionados hayan buscado benefi ciar