Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (17/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Martes 17 de junio de 2014 525482 “15.3 Las modi fi caciones y aclaraciones al Contrato, serán únicamente válidas cuando sean acordadas por escrito y suscritas por representantes con poder su fi ciente de las Partes y cumplan con los requisitos pertinentes de las Leyes Aplicables.” Que, TRANSMANTARO señala que, en el numeral 4.4 de la Adenda Nº 1 de su Contrato, se establece que la Base Tarifaria está expresada al mes de enero de 2013, conforme a lo siguiente: “4.4 A fi n de preservar las condiciones de la Base Tarifaria, la cual está expresada inicialmente al mes de enero de 2013, las partes acuerdan que para efecto de su actualización, el índice inicial a que se re fi ere el literal f) del Numeral 8.1 del Contrato será el último dato publicado como defi nitivo que corresponda al mes de enero de 2013.” Que, TRANSMANTARO indica que, el numeral 8.3 del Contrato, al que hace mención OSINERGMIN en el numeral V.10.5.2 del Informe Nº 0183-2014-GART, ha sido remplazado por el numeral 4.4 de la Adenda Nº 1, que entró en vigencia desde la fecha de la suscripción de la misma; Que, TRANSMANTARO considera que OSINERGMIN está incumpliendo con lo establecido en el artículo 101º de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 5º del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN, indicando que OSINERGMIN tiene como materia de supervisión y fi scalización el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios establecidos en los Contratos de Concesión; Que, de otro lado, TRANSMANTARO señala que el Informe Nº 0183-2014-GART, alude que la fecha de cierre del Contrato de Concesión fue el 22 de diciembre de 2010 y el Reglamento de Transmisión vigente en dicho momento establecía que los costos de inversión y operación y mantenimiento resultantes de los procesos de licitación serían actualizados anualmente a partir de la fecha de entrada en operación comercial. Sin embargo, el numeral 22.6 del reglamento de Transmisión fue modi fi cado por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010- 2012-EM, publicado el 06 de mayo de 2012 y cuyo texto estaba vigente al momento de la suscripción de la Adenda Nº 1 (enero de 2013) y se establece: “22.6 Los costos de inversión, operación y mantenimiento o explotación resultantes de los procesos de licitación, se consideran expresados a la fecha de presentación de ofertas y serán actualizados anualmente, a partir de esta fecha, en cada oportunidad de fi jación de Precios en Barra, utilizando los índices que han sido establecidos en cada uno de los respectivos Contratos de Concesión de SGT.” Que, TRANSMANTARO considera que debe prevalecer lo que se precisa en el Contrato de Concesión de SGT; Que, por lo anteriormente expuesto, TRANSMANTARO requiere que OSINERGMIN realice la actualización de la Base Tarifaria de la L.T. Machupicchu - Abancay - Cotaruse, considerando como índice inicial el último dato publicado como de fi nitivo correspondiente al mes de enero de 2013 y como índice de actualización el último dato publicado como de fi nitivo en la fecha que corresponde efectuar la regulación (octubre 2013); 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, OSINERGMIN, no sólo tiene como facultad, la fi scalización del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios establecidas en los contratos de concesión previstas en el Artículo 101 de la LCE, como lo re fi ere la recurrente, sino que, conforme lo dispone el Artículo 19 de su Reglamento General, aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el Regulador tiene como objetivo especí fi co, velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión eléctrica; Que, de este modo, tanto el Contrato de Concesión “Línea de Transmisión Machupicchu – Abancay – Cotaruse en 220 kV” como su Adenda Nº 01, son documentos contractuales válidos, a los cuales, las partes deben sujetarse, y el Regulador debe considerarlos, en el ejercicio de sus funciones; Que, sobre los aspectos referidos al cumplimiento de los términos contenidos en los contratos y sus adendas, así como su validez, no existe controversia alguna; Que, la materia controvertida, radica en que TRANSMANTARO argumenta que corresponde realizar la actualización de la Base Tarifaria en la RESOLUCIÓN, debido a que la Cláusula 8.3 del Contrato, habría sido reemplazada por la Cláusula 4.4 de la Adenda Nº 01, y de otra parte, OSINERGMIN habría considerado en la RESOLUCIÓN, que la actualización corresponde efectuarse luego de la puesta en operación comercial, que aún no se ha producido, amparándose en la citada Cláusula 8.3 y la 8.2 del Contrato; Que, sobre el particular, la voluntad de las partes establecida expresamente en la Cláusula 8.3 del Contrato, señala: “8.3 La Base Tarifaria se regirá por lo estipulado en la Ley 28832 y el Reglamento de Transmisión, vigentes a la fecha de Cierre.” Que, de esta Cláusula 8.3, podemos evidenciar una voluntad expresa de ambas partes, plasmada en el Contrato, de mantener inamovible y estabilizado el marco legal vinculado a la Base Tarifaria, a la fecha de cierre que se produjo en diciembre de 2010. Resulta claro, para ambas partes que en otros contratos que han suscrito anterior y posterior, la voluntad de éstas fue diferente, conforme se muestra a continuación: - Cláusula 8.3 del Contrato de Concesión “Línea de Transmisión Chilca – La Planicie – Zapallal” de junio de 2008. “8.3 La Base Tarifaria se regirá por lo estipulado en la Ley 28832 y el Reglamento de Transmisión.” - Cláusula 8.3 del Contrato de Concesión “Línea de Transmisión Mantaro – Marcona – Socabaya - Montalvo” de junio de 2013. “8.3 La Base Tarifaria se regirá por lo estipulado en la Ley 28832 y el Reglamento de Transmisión, vigentes a la presentación de ofertas.” Que, en ese sentido, son las estipulaciones de cada contrato las que determinan el marco normativo aplicable respecto de la Base Tarifaria. No cabe duda, que respecto del Contrato de Concesión “Línea de Transmisión Machupicchu - Abancay - Cotaruse”, la Base Tarifaria se rige de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 28832 y el Reglamento de Transmisión, vigentes a diciembre de 2010, en la fecha de cierre. Entonces, lo que corresponde es determinar si dicha Cláusula 8.3 ha sido modi fi cada por la Adenda; Que, como es de apreciar del numeral 4.4 de la Adenda Nº 1, citado por la recurrente, la Cláusula 8.3 del Contrato no ha sido modi fi cada, lo que sí fue modi fi cado es el índice inicial a que se re fi ere el literal f) de la Cláusula 8.1; Que, el Contrato original establecía que el índice a considerar sería el último publicado como de fi nitivo al mes de la fecha de la Puesta en Operación Comercial, y la adenda establece ahora que se tomará el de fi nitivo que corresponda al mes de enero de 2013. Ese cambio es el que debe tomarse en cuenta y al cual debe ceñirse la Autoridad y el Concesionario. De ningún modo puede entenderse que se modi fi can aspectos no tratados en la modi fi cación; Que, de la parte dispositiva y modi fi catoria de la Cláusula 4.4 de la Adenda, con efectos para el Contrato original, no se establece una nueva periodicidad de la actualización o que ésta iniciará en una oportunidad distinta a la que ya establecía el Contrato y su marco legal. Sino solo establece cual será el índice que se utilizará en la actualización correspondiente; Que, en ese orden, la Cláusula 8.1 del Contrato, indicó que los Costos de Inversión y, los Costos de Operación y Mantenimiento, son expresados a la fecha de Puesta en Operación Comercial. Y de este modo, la Cláusula 8.2 del Contrato, señala que: