Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2014 (17/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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"15.3 Las modificaciones y aclaraciones al Contrato, seran unicamente validas cuando MORDAZA acordadas por escrito y suscritas por representantes con poder suficiente de las Partes y cumplan con los requisitos pertinentes de las Leyes Aplicables." Que, TRANSMANTARO senala que, en el numeral 4.4 de la Adenda Nº 1 de su Contrato, se establece que la Base Tarifaria esta expresada al mes de enero de 2013, conforme a lo siguiente: "4.4 A fin de preservar las condiciones de la Base Tarifaria, la cual esta expresada inicialmente al mes de enero de 2013, las partes acuerdan que para efecto de su actualizacion, el indice inicial a que se refiere el literal f) del Numeral 8.1 del Contrato sera el ultimo MORDAZA publicado como definitivo que corresponda al mes de enero de 2013." Que, TRANSMANTARO indica que, el numeral 8.3 del Contrato, al que hace mencion OSINERGMIN en el numeral V.10.5.2 del Informe Nº 0183-2014-GART, ha sido remplazado por el numeral 4.4 de la Adenda Nº 1, que entro en vigencia desde la fecha de la suscripcion de la misma; Que, TRANSMANTARO considera que OSINERGMIN esta incumpliendo con lo establecido en el articulo 101º de la Ley de Concesiones Electricas y el articulo 5º del Reglamento de Supervision de Actividades Energeticas y Mineras del OSINERGMIN, indicando que OSINERGMIN tiene como materia de supervision y fiscalizacion el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios establecidos en los Contratos de Concesion; Que, de otro lado, TRANSMANTARO senala que el Informe Nº 0183-2014-GART, alude que la fecha de cierre del Contrato de Concesion fue el 22 de diciembre de 2010 y el Reglamento de Transmision vigente en dicho momento establecia que los costos de inversion y operacion y mantenimiento resultantes de los procesos de licitacion serian actualizados anualmente a partir de la fecha de entrada en operacion comercial. Sin embargo, el numeral 22.6 del reglamento de Transmision fue modificado por el Articulo 2º del Decreto Supremo Nº 0102012-EM, publicado el 06 de MORDAZA de 2012 y cuyo texto estaba vigente al momento de la suscripcion de la Adenda Nº 1 (enero de 2013) y se establece: "22.6 Los costos de inversion, operacion y mantenimiento o explotacion resultantes de los procesos de licitacion, se consideran expresados a la fecha de MORDAZA de ofertas y seran actualizados anualmente, a partir de esta fecha, en cada oportunidad de fijacion de Precios en MORDAZA, utilizando los indices que han sido establecidos en cada uno de los respectivos Contratos de Concesion de SGT." Que, TRANSMANTARO considera que debe prevalecer lo que se precisa en el Contrato de Concesion de SGT; Que, por lo anteriormente expuesto, TRANSMANTARO requiere que OSINERGMIN realice la actualizacion de la Base Tarifaria de la L.T. Machupicchu - Abancay - Cotaruse, considerando como indice inicial el ultimo MORDAZA publicado como definitivo correspondiente al mes de enero de 2013 y como indice de actualizacion el ultimo MORDAZA publicado como definitivo en la fecha que corresponde efectuar la regulacion (octubre 2013); 2.1.2. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, OSINERGMIN, no solo tiene como facultad, la fiscalizacion del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios establecidas en los contratos de concesion previstas en el Articulo 101 de la LCE, como lo refiere la recurrente, sino que, conforme lo dispone el Articulo 19 de su Reglamento General, aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el Regulador tiene como objetivo especifico, velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesion electrica; Que, de este modo, tanto el Contrato de Concesion "Linea de Transmision Machupicchu ­ Abancay ­ Cotaruse en 220 kV" como su Adenda Nº 01, son

El Peruano Martes 17 de junio de 2014

documentos contractuales validos, a los cuales, las partes deben sujetarse, y el Regulador debe considerarlos, en el ejercicio de sus funciones; Que, sobre los aspectos referidos al cumplimiento de los terminos contenidos en los contratos y sus adendas, asi como su validez, no existe controversia alguna; Que, la materia controvertida, radica en que TRANSMANTARO argumenta que corresponde realizar la actualizacion de la Base Tarifaria en la RESOLUCION, debido a que la Clausula 8.3 del Contrato, habria sido reemplazada por la Clausula 4.4 de la Adenda Nº 01, y de otra parte, OSINERGMIN habria considerado en la RESOLUCION, que la actualizacion corresponde efectuarse luego de la puesta en operacion comercial, que aun no se ha producido, amparandose en la citada Clausula 8.3 y la 8.2 del Contrato; Que, sobre el particular, la voluntad de las partes establecida expresamente en la Clausula 8.3 del Contrato, senala: "8.3 La Base Tarifaria se regira por lo estipulado en la Ley 28832 y el Reglamento de Transmision, vigentes a la fecha de Cierre." Que, de esta Clausula 8.3, podemos evidenciar una voluntad expresa de MORDAZA partes, plasmada en el Contrato, de mantener inamovible y estabilizado el MORDAZA legal vinculado a la Base Tarifaria, a la fecha de cierre que se produjo en diciembre de 2010. Resulta MORDAZA, para MORDAZA partes que en otros contratos que han suscrito anterior y posterior, la voluntad de estas fue diferente, conforme se muestra a continuacion: - Clausula 8.3 del Contrato de Concesion "Linea de Transmision MORDAZA ­ La Planicie ­ Zapallal" de junio de 2008. "8.3 La Base Tarifaria se regira por lo estipulado en la Ley 28832 y el Reglamento de Transmision." - Clausula 8.3 del Contrato de Concesion "Linea de Transmision Mantaro ­ Marcona ­ Socabaya - Montalvo" de junio de 2013. "8.3 La Base Tarifaria se regira por lo estipulado en la Ley 28832 y el Reglamento de Transmision, vigentes a la MORDAZA de ofertas." Que, en ese sentido, son las estipulaciones de cada contrato las que determinan el MORDAZA normativo aplicable respecto de la Base Tarifaria. No cabe duda, que respecto del Contrato de Concesion "Linea de Transmision Machupicchu - Abancay - Cotaruse", la Base Tarifaria se rige de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 28832 y el Reglamento de Transmision, vigentes a diciembre de 2010, en la fecha de cierre. Entonces, lo que corresponde es determinar si dicha Clausula 8.3 ha sido modificada por la Adenda; Que, como es de apreciar del numeral 4.4 de la Adenda Nº 1, citado por la recurrente, la Clausula 8.3 del Contrato no ha sido modificada, lo que si fue modificado es el indice inicial a que se refiere el literal f) de la Clausula 8.1; Que, el Contrato original establecia que el indice a considerar seria el ultimo publicado como definitivo al mes de la fecha de la Puesta en Operacion Comercial, y la adenda establece ahora que se tomara el definitivo que corresponda al mes de enero de 2013. Ese cambio es el que debe tomarse en cuenta y al cual debe cenirse la Autoridad y el Concesionario. De ningun modo puede entenderse que se modifican aspectos no tratados en la modificacion; Que, de la parte dispositiva y modificatoria de la Clausula 4.4 de la Adenda, con efectos para el Contrato original, no se establece una nueva periodicidad de la actualizacion o que esta iniciara en una oportunidad distinta a la que ya establecia el Contrato y su MORDAZA legal. Sino solo establece cual sera el indice que se utilizara en la actualizacion correspondiente; Que, en ese orden, la Clausula 8.1 del Contrato, indico que los Costos de Inversion y, los Costos de Operacion y Mantenimiento, son expresados a la fecha de Puesta en Operacion Comercial. Y de este modo, la Clausula 8.2 del Contrato, senala que:

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