Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (17/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Martes 17 de junio de 2014 525493 vulneración alguna al derecho de defensa del recurrente, tanto más si la citada noti fi cación le permitió hacer uso del medio impugnatorio materia de la presente resolución. Análisis del caso concreto a) Respecto de la causal prevista en el artículo 11 de la LOM 5. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. En tal sentido, este órgano colegiado considera que para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal del artículo 11 de la LOM, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipi fi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, de manera adicional, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 6. En el presente caso se imputa al regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas mediante las acciones o hechos siguientes: i) participar en el acto de recepción de la concesión de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos-Ultupuquio, ii) disponer la contratación de personal en la obra de mejoramiento de caminos de Cristo Rey y en la obra de mejoramiento y limpieza de caminos en el caserío de Iscog, así como iii) solicitar al alcalde, mediante una carta, que se prorrogue el contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Ángel Cotrina Limaimanta para el servicio de mantenimiento de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos. 7. Con relación a estos hechos, el concejo municipal recabó el Informe Nº 057-2013-MDCHH/GSP/AAA, de fecha 23 de octubre de 2013 (fojas 91), emitido por el gerente de servicios públicos, en el cual señala que el regidor cuestionado intervino en la entrega de la concesión de los baños termales de Ultupoquio, documento que aunado al acta de entrega (fojas 95 y 96) y al denominado “inventario físico estado situacional de los baños termales” (fojas 170), no resultan su fi cientemente idóneos para establecer que Pablo Sebastián Salazar Páucar ejerció funciones ejecutivas o administrativas en el acto de entrega y/o recepción de los baños termales, tanto más si no se ha aportado algún documento o acto resolutivo que evidencie que el citado regidor se arrogó alguna función administrativa o ejecutiva más allá de la función fi scalizadora que por ley le corresponde. 8. Efectivamente, de la redacción del documento “Acta de entrega de los baños termales”, del 2 de enero de 2012 (fojas 95 y 96), puede apreciarse que intervienen en la misma Sabino Gaitán Ramírez, Álex Arana Alfaro y el regidor Pablo Salazar Páucar. Tomando en consideración que el señor Álex Enrique Arana Alfaro es gerente de servicios públicos de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, puede concluirse válidamente que fue dicho funcionario quien realizó el acto de entrega en representación de la entidad edil, y no así el regidor, quien intervino en calidad de veedor, ejerciendo legítimamente su deber y función fi scalizadora inherente a su cargo. La conclusión a la que se arribó en el párrafo anterior queda rea fi rmado con el documento denominado “Inventario físico. Estado situacional de los baños termales” (fojas 170), suscrito por el regidor Pablo Salazar Páucar en su condición de presidente de la Comisión de Servicios Básicos y Transporte de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar. Así, el inventario o constatación del estado de los bienes municipales o de administración edil, constituye una actividad propia de su cargo, máxime si integra una comisión encargada de velar por el mantenimiento de los servicios básicos e infraestructura municipal. Para el ejercicio de las funciones fi scalizadoras propias del cargo de regidor, es preciso recordar que no debería requerirse la existencia de un mandato u autorización de parte del alcalde u otro órgano al interior de la entidad, ya que ello, precisamente, implicaría un menoscabo al adecuado y pleno ejercicio de dichas funciones. Por ello, se advierte que con relación a dichos hechos imputados, estos con fi guran, no una función administrativa o ejecutiva, sino más bien fi scalizadora. 9. En este mismo sentido, la relación de trabajadores que obra de fojas 174 a 176 es solo una lista manuscrita en una hoja de cuaderno, sin indicación de destinario, ni sello de recepción alguno; por tanto, no es posible catalogarla como un requerimiento de contratación, con el cual no es posible acreditar que el regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar autorizó o dispuso la contratación de las personas ahí señaladas. 10. Finalmente, en lo que se re fi ere a la imputación de funciones administrativas, como solicitar la prórroga del contrato de mantenimiento de los citados baños termales, mediante carta de fecha 28 de junio de 2012 (fojas 173), esto no evidencia función ejecutiva o administrativa por parte del regidor cuestionado, en razón de que se advierte, del tenor de la misma, que es solo una sugerencia de prórroga de contrato que se efectúa al alcalde. b) Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 11. A la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM, le resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modi fi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 12. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identi fi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 13. En el caso de autos se imputa al regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar haber ejercido injerencia en la contratación de quienes serían su cuñada, Etelvina Martha Melgarejo Solís, su sobrina, Blanca Flor Pineda Melgarejo, y su suegro, Donato Melgarejo Salas, en las obras municipales denominadas “Proyecto del Caserío de Cristo Rey” y “Proyecto de Chavín II”. 14. Al respecto, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, el primer elemento para que se con fi gure la causal de nepotismo es acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de a fi nidad hasta el segundo grado, siendo necesario para ello contar con los documentos idóneos para dicha probanza, en este caso, dichos documentos resultan ser las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio. 15. En tal sentido, se veri fi ca de la copia legalizada del acta de matrimonio, de fojas 200, que el regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar y Hélida Adelgunda Melgarejo Solís, contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, teniendo, en consecuencia, la condición de cónyuges.