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El Peruano Martes 17 de junio de 2014 525483 “8.2 La fecha a la cual se consideran expresados el Costo de Inversión y el Costo de OyM, así como su posterior actualización, se sujetarán a lo indicado en el numeral 22.6 del Reglamento de Transmisión. EI índice de Actualización será el indicado en el literal f) de la Cláusula 8.1.” Que, el Artículo 22.6 del Reglamento de Transmisión aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, vigente a diciembre de 2010, y aplicable hoy para el Contrato, según la Cláusula 8.3, dispuso: “22.6 Los costos de inversión, operación y mantenimiento o explotación resultantes de los procesos licitatorios, se consideran expresados a la fecha de entrada en operación comercial y serán actualizados anualmente, a partir de esta fecha, en cada oportunidad de fi jación de Precios en Barra, utilizando los índices que han sido establecidos en cada uno de los respectivos Contratos de Concesión de SGT.” Que, el Regulador ha determinado válidamente en la RESOLUCIÓN, que la actualización de la Base Tarifaria, se efectuará a partir del momento que la citada Línea de Transmisión, ingrese en operación comercial, no antes, acorde con las reglas aplicables. En tal oportunidad se tomará el índice de fi nitivo que corresponda al mes de enero de 2013, como lo establece la Adenda Nº 01; Que, incurre en error, la recurrente, al considerar aplicable el Artículo 22.6 del Reglamento de Transmisión, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 010-2012-EM, en donde se autoriza la actualización anual, a partir de la presentación de ofertas, por la cual OSINERGMIN habría tenido que actualizar su Base Tarifaria en la RESOLUCIÓN (abril 2014), e incluso en la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2013-OS/CD (abril 2013), extremo que no fue impugnado por TRANSMANTARO; Que, la vigente disposición contenida en el citado Artículo 22.6, no es aplicable al Contrato, debido a que, conforme se ha mencionado, dicho Contrato estabilizó el Reglamento de Transmisión a la fecha de cierre, en lo que respecta a la Base Tarifaria, lo cual no ha sido modi fi cado; Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de TRANSMANTARO en el extremo de corregir la actualización de su Base Tarifaria debido a que la actuación de OSINERGMIN, se ha sujetado a lo previsto en el Contrato de Concesión, en la Ley Nº 28832 y en el Reglamento de Transmisión, aplicables, así como en el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Garantizado de Transmisión, aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 200-2010-OS/CD. 2.2 DESAGREGACIÓN DEL COSTO TOTAL DE TRANSMISIÓN DE LA LT MANTARO - SOCABAYA 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, TRANSMANTARO indica que, con fecha 24 de marzo, dentro de los plazos establecidos en el Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, presentó sus opiniones y sugerencias a la Resolución OSINERGMIN Nº 039-2014-OS/CD “Proyecto de Resolución para la Fijación de los Precios en Barra aplicables al período comprendido entre el 01 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015”; Que, de este modo, mediante Carta C5-023-14032377, sugirió que se realice la desagregación del Costo Total de Transmisión de la siguiente manera: a) SPT de Transmantaro =aVNR + aMARS + aMARlO + COyM + liquidación aVNR = anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo aMAR5 = anualidad del Monto a restituir, establecido mediante la addendum Nº 5 al Contrato BOOT aMAR10 = anualidad del Monto a restituir, establecido mediante la addendum Nº 10 al Contrato BOOTCOyM = Costo de Operación y Mantenimiento del Contrato BOOT. b) Ampliación del SPT de Transmantaro = aVNRA + COyMA aVNRA =anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo de la ampliación COyMA = Costo de Operación y Mantenimiento de la ampliación Que, TRANSMANTARO señala que, conforme se establece en la Addendum Nº 10 al Contrato BOOT, para los periodos tarifarios futuros, a partir del 01 de mayo del 2014, se aplicará una tasa mensual sobre la Tarifa para la determinación de los pagos mensuales que perciba la Sociedad Concesionaria correspondiente al período que resta del plazo de vigencia del Contrato BOOT; para el cálculo de esta tasa mensual, se considerará una tasa anual del dos por ciento (2%); Que, sin embargo, la Remuneración Anual por Ampliación seguirá siendo pagada mensualmente a la Sociedad Concesionaria aplicando una tasa de descuento igual a la tasa de actualización prevista en el artículo 79º de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, al respecto, TRANSMANTARO precisa que en el numeral V.10.6.2 del Informe Nº 0183-2014-GART, OSINERGMIN realiza el análisis de su sugerencia y mani fi esta que acoge su comentario en mérito a lo establecido en la adenda Nº 10 del Contrato de Concesión, considerando conveniente la desagregación de los costos propuestos por TRANSMANTARO; sin embargo, en el cuadro Nº 12 de la Resolución impugnada, se fi jan los valores del Peaje e Ingreso Tarifario del SPT sin considerar los Costos desagregados; Que, por lo anteriormente expuesto, TRANSMANTARO solicita que OSINERGMIN realice la desagregación del Costo Total de Transmisión conforme a su sugerencia presentada y acogida por OSINERGMIN mediante Informe Nº 0183-2014-GART. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en relación a este extremo del recurso, se ha verifi cado que, para efectos de la liquidación anual de ingresos del contrato de concesión de su SPT, sí se desagregó el Costo Total de Transmisión conforme a lo solicitado y señalado por TRANSMANTARO en sus opiniones y sugerencias a la publicación de la Resolución OSINERGMIN Nº 039-2014-OS/CD; sin embargo, cabe señalar que TRANSMANTARO no solicitó la desagregación del peaje correspondiente vigente a partir del 01 de mayo de 2014 publicado en el cuadro Nº 12 de la RESOLUCIÓN. Al respecto, recién en esta oportunidad TRANSMANTARO, mediante su recurso, precisa su solicitud de desagregar el peaje de sus instalaciones del SPT; Que, en consecuencia, se procederá a realizar la modi fi cación solicitada que no implica modi fi cación de los resultados de los cálculos publicados. Asimismo, complementando la solicitud de TRANSMANTARO se realizará la desagregación del peaje unitario correspondiente publicado en el cuadro Nº 3 de la RESOLUCIÓN; Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado el extremo que solicita la desagregación de su peaje del SPT y de su correspondiente peaje unitario publicado en los cuadros Nº 12 y Nº 3 de la RESOLUCIÓN, respectivamente; Que, finalmente, se han expedido los informes Nº 0310-2014-GART y Nº 305-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su