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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (17/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Martes 17 de junio de 2014 525486 Que, por los fundamentos expuestos, el recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en este extremo de su petitorio; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Legal N° 319- 2014-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 17-2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente la nulidad solicitada por Electroperú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 067-2014-OS/CD, en el extremo de la pretensión referida a que se le reconozcan los costos totales en los que incurrió por Generación Adicional, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 067-2014-OS/CD en el extremo referido al reconocimiento de costos incurridos con fecha posterior a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 037-2008, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Las modi fi caciones en la Resolución OSINERGMIN N° 067-2014-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario o fi cial El Peruano y consignada junto con el Informe Legal N° 319-2014-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1097636-3 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 115-2014-OS/CD Lima, 13 de junio de 2014CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 14 de abril de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD (en adelante “Resolución 067”), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015; Que, con fecha 08 de mayo de 2014, la empresa Duke Energy Egenor S en C. por A. (en adelante “EGENOR”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo; Que, con fecha 28 de mayo de 2014, la empresa Kallpa Generación S.A. (en adelante “Kallpa”), presentó opiniones y sugerencias en relación con el recurso impugnativo de EGENOR.2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, EGENOR solicita que se incluya en el Cargo Unitario por Compensación FISE, el recargo FISE que este paga. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, la impugnante señala que OSINERGMIN ha omitido considerar el pago del recargo FISE que ésta realiza a través de la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (Cálidda), y que por lo tanto ha omitido incluir la recuperación de dicho recargo, conforme a lo estipulado en el Artículo 4.3 de la Ley N° 29852. Indica que observó ello en los comentarios y sugerencias a la publicación del proyecto de resolución de fi jación de Tarifas en Barra, efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 039-2014-OS/CD; y que en el numeral 3.4. del Informe N° 181-2014-GART se absolvieron sus comentarios, indicando que al no tratarse EGENOR de un usuario del servicio de transporte de gas natural sino, por su propia decisión empresarial, usuario directo del servicio de distribución, no correspondía aceptar su sugerencia de incluir el recargo FISE pagado por EGENOR en el Cargo Unitario por Compensación FISE; Que, como fundamentos de derecho la recurrente invoca el Artículo 4.3 de la Ley N° 29852, respecto al fi nanciamiento del recargo FISE y su compensación, así como los Artículos 2.9 y 6 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”) respecto a las opciones de contratación del consumidor independiente para adquirir el gas natural directamente del productor y contratar el transporte del mismo con el concesionario de transporte y la distribución del gas natural con el concesionario de distribución o el contratar el suministro de gas natural, y por tanto, toda la cadena con el concesionario de distribución; Que, señala EGENOR que optó legal y válidamente por contratar su suministro de gas directamente con el concesionario de distribución (Cálidda) un año antes que se creara el FISE y se publicara la Ley N° 29852, de acuerdo con lo permitido por el Reglamento de Distribución y en el libre ejercicio de su derecho a la libertad de contratar. Agrega que aun si hubiera asumido erróneamente que los recargos FISE no le iban a ser compensados, EGENOR no hubiera podido cambiar su opción de suministro de gas natural, debido a que conforme al Decreto Supremo N° 016-2004-EM el concesionario de transporte solo puede ofertar su capacidad de transporte disponible a través de ofertas públicas ( open seasons), habiendo culminado la última de ellas, en agosto de 2011, es decir, varios meses antes de la creación del FISE; Que, EGENOR agrega que los Artículos 66 y 106 del Reglamento de Distribución establecen que el concesionario de distribución debe facturar al Consumidor, de manera independiente: (i) el Costo del Gas Natural para atender al consumidor; (ii) el costo por transporte para atender al Consumidor; y (iii) la tarifa de distribución, entre otros conceptos, es decir, el concesionario de distribución traslada al Consumidor los Costos pagados por el Gas Natural y el Transporte del mismo, habiendo precisado Cálidda que a partir del 10 de junio de 2012, el costo del Transporte del Gas Natural trasladado al consumidor incluye el recargo por FISE conforme a la Ley N° 29852. Indica el impugnante que según ello Cálidda traslada a EGENOR el costo del transporte incurrido por Cálidda para el suministro que le hace de gas natural, incluido el recargo por FISE; y por ello, EGENOR asume el pago del referido recargo por lo que habiendo contratado su suministro de Gas Natural directamente con el concesionario de distribución y no habiendo existido posibilidad alguna de cambiar dicha forma de contratación después de la creación del FISE, según EGENOR, resulta discriminatorio que ésta sea la única generadora eléctrica usuaria del Sistema de Transporte de Gas Natural por Red de Ductos de la empresa Transportadora de Gas del Perú (TGP) que no se vea bene fi ciada con la compensación FISE prevista en la Ley, pese a que EGENOR paga el recargo FISE al serle trasladado en su facturación; Que, la empresa indica que según el Artículo 4.3 de la Ley N° 29852, el recargo FISE pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido