Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2014 (17/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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Que, por los fundamentos expuestos, el recurso de reconsideracion debe ser declarado fundado en este extremo de su petitorio; Que, finalmente, se ha expedido el Informe Legal N° 3192014-GART de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, los cuales complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesion N° 17-2014. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar improcedente la nulidad solicitada por Electroperu S.A. contra la Resolucion OSINERGMIN N° 067-2014-OS/CD, en el extremo de la pretension referida a que se le reconozcan los costos totales en los que incurrio por Generacion Adicional, MORDAZA de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 0312011-EM, por las razones senaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- Declarar fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Electroperu S.A. contra la Resolucion OSINERGMIN N° 067-2014-OS/CD en el extremo referido al reconocimiento de costos incurridos con fecha posterior a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 037-2008, por las razones senaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 3°.- Las modificaciones en la Resolucion OSINERGMIN N° 067-2014-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en el Articulo 2° de la presente Resolucion, seran consignadas en resolucion complementaria. Articulo 4°.- La presente Resolucion debera ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con el Informe Legal N° 319-2014-GART de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, en la pagina Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. MORDAZA TAMAYO MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 1097636-3 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 115-2014-OS/CD MORDAZA, 13 de junio de 2014 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 14 de MORDAZA de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD (en adelante "Resolucion 067"), mediante la cual se fijaron los Precios en MORDAZA y los peajes del Sistema Principal de Transmision aplicables al periodo comprendido entre 1º de MORDAZA de 2014 y el 30 de MORDAZA de 2015; Que, con fecha 08 de MORDAZA de 2014, la empresa MORDAZA Energy Egenor S en C. por A. (en adelante "EGENOR"), interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo; Que, con fecha 28 de MORDAZA de 2014, la empresa Kallpa Generacion S.A. (en adelante "Kallpa"), presento opiniones y sugerencias en relacion con el recurso impugnativo de EGENOR.

El Peruano Martes 17 de junio de 2014

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, EGENOR solicita que se incluya en el Cargo Unitario por Compensacion FISE, el recargo FISE que este paga. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la impugnante senala que OSINERGMIN ha omitido considerar el pago del recargo FISE que esta realiza a traves de la empresa Gas Natural de MORDAZA y Callao S.A. (Calidda), y que por lo tanto ha omitido incluir la recuperacion de dicho recargo, conforme a lo estipulado en el Articulo 4.3 de la Ley N° 29852. Indica que observo ello en los comentarios y sugerencias a la publicacion del proyecto de resolucion de fijacion de Tarifas en MORDAZA, efectuada mediante Resolucion OSINERGMIN N° 039-2014-OS/CD; y que en el numeral 3.4. del Informe N° 181-2014-GART se absolvieron sus comentarios, indicando que al no tratarse EGENOR de un usuario del servicio de transporte de gas natural sino, por su propia decision empresarial, usuario directo del servicio de distribucion, no correspondia aceptar su sugerencia de incluir el recargo FISE pagado por EGENOR en el Cargo Unitario por Compensacion FISE; Que, como fundamentos de derecho la recurrente invoca el Articulo 4.3 de la Ley N° 29852, respecto al financiamiento del recargo FISE y su compensacion, asi como los Articulos 2.9 y 6 del Texto Unico Ordenado del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM (en adelante "Reglamento de Distribucion") respecto a las opciones de contratacion del consumidor independiente para adquirir el gas natural directamente del productor y contratar el transporte del mismo con el concesionario de transporte y la distribucion del gas natural con el concesionario de distribucion o el contratar el suministro de gas natural, y por tanto, toda la cadena con el concesionario de distribucion; Que, senala EGENOR que opto legal y validamente por contratar su suministro de gas directamente con el concesionario de distribucion (Calidda) un ano MORDAZA que se creara el FISE y se publicara la Ley N° 29852, de acuerdo con lo permitido por el Reglamento de Distribucion y en el libre ejercicio de su derecho a la MORDAZA de contratar. Agrega que aun si hubiera asumido erroneamente que los recargos FISE no le iban a ser compensados, EGENOR no hubiera podido cambiar su opcion de suministro de gas natural, debido a que conforme al Decreto Supremo N° 016-2004-EM el concesionario de transporte solo puede ofertar su capacidad de transporte disponible a traves de ofertas publicas (open seasons), habiendo culminado la MORDAZA de ellas, en agosto de 2011, es decir, varios meses MORDAZA de la creacion del FISE; Que, EGENOR agrega que los Articulos 66 y 106 del Reglamento de Distribucion establecen que el concesionario de distribucion debe facturar al Consumidor, de manera independiente: (i) el Costo del Gas Natural para atender al consumidor; (ii) el costo por transporte para atender al Consumidor; y (iii) la tarifa de distribucion, entre otros conceptos, es decir, el concesionario de distribucion traslada al Consumidor los Costos pagados por el Gas Natural y el Transporte del mismo, habiendo precisado Calidda que a partir del 10 de junio de 2012, el costo del Transporte del Gas Natural trasladado al consumidor incluye el recargo por FISE conforme a la Ley N° 29852. Indica el impugnante que segun ello Calidda traslada a EGENOR el costo del transporte incurrido por Calidda para el suministro que le hace de gas natural, incluido el recargo por FISE; y por ello, EGENOR asume el pago del referido recargo por lo que habiendo contratado su suministro de Gas Natural directamente con el concesionario de distribucion y no habiendo existido posibilidad alguna de cambiar dicha forma de contratacion despues de la creacion del FISE, segun EGENOR, resulta discriminatorio que esta sea la unica generadora electrica usuaria del Sistema de Transporte de Gas Natural por Red de Ductos de la empresa Transportadora de Gas del Peru (TGP) que no se vea beneficiada con la compensacion FISE prevista en la Ley, pese a que EGENOR paga el recargo FISE al serle trasladado en su facturacion; Que, la empresa indica que segun el Articulo 4.3 de la Ley N° 29852, el recargo FISE pagado por los generadores electricos es compensado mediante un cargo a ser incluido

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