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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (17/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Martes 17 de junio de 2014 525488 en la cual no se encuentra EGENOR, toda vez que dicha empresa, respecto a la materia impugnada, solo tiene contrato con el concesionario de distribución de gas natural por red de ductos y por lo tanto para esos efectos no está en el ámbito de aplicación del referido Artículo; Que, el derecho a la igualdad ante la ley exige que la norma deba ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma jurídica. En el presente caso los otros generadores eléctricos sí están en el supuesto de la norma por cuanto conforme a la primera parte del Artículo 4.3 de la Ley N° 29852, son usuarios del servicio de transporte de gas natural y tienen suscrito un contrato de transporte con TGP; mientras que EGENOR no cumple con dicho supuesto normativo, no es un usuario de transporte conforme lo exige el Artículo 4.3 de la Ley, concordante con las de fi niciones de los numerales 2.54, 2.9 y 2.8 del Reglamento de Transporte; en consecuencia no puede considerarse que exista una aplicación discriminatoria de la Ley hacia EGENOR ni que se ha afectado el principio de imparcialidad, dado que el impugnante no está en el supuesto de la norma y por lo tanto, se encuentra en un supuesto distinto a los demás generadores eléctricos; Que, en cuanto al principio de razonabilidad, el impugnante ha resaltado que la LPAG dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Sobre el particular, cabe indicar que OSINERGMIN no ha restringido derechos de EGENOR, sino que simplemente la Ley N° 29852 no le otorga el derecho a compensación por no ser usuario de transporte. La aplicación de dicha Ley por parte de OSINERGMIN no signi fi ca afectar el principio de razonabilidad ni que pueda invocarse de modo alguno dicho principio para incumplir o cuestionar una ley; Que, respecto a que no se cumpla con la fi nalidad del Artículo 4.3 de la Ley N° 29852, cabe indicar que de la norma propiamente dicha no puede extraerse si su fi nalidad ha sido otorgar la compensación a cualquier generador eléctrico, sin importar que tuviera o no un contrato de transporte suscrito con el transportista de gas natural y que efectuar dicha interpretación involucra aspectos subjetivos y cuestionamientos al texto expreso del Artículo 4.3 de la Ley que no puede efectuar una autoridad administrativa por cuanto infringiría el principio de legalidad, toda vez que este Artículo en su parte inicial exige el requisito de ser usuario de transporte para que el generador eléctrico tenga el derecho a la compensación en la tarifa eléctrica; Que, respecto al interés general, el cumplimiento de la norma por parte de OSINERGMIN no lo afecta, simplemente se presenta una situación en que no se recarga el pago por FISE efectuado por EGENOR a los usuarios del servicio eléctrico; Que, por los fundamentos expuestos, se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por EGENOR; Sobre los comentarios de KallpaQue, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 160-2014-MEM/DM, a partir del 01 de abril de 2014, se debe tener como titular de la autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en las instalaciones de la Central Térmica Las Flores a la empresa Kallpa, la cual asume los derechos y obligaciones que tenía EGENOR en dicha central; Que, asimismo, según consta en la cláusula vigésimo primera y los numerales 7,8 y 9 de la cláusula “Antecedentes” del Contrato de Servicio de Transporte Firme de Gas Natural, de fecha 01 de abril de 2014, suscrito entre TGP y Kallpa (elevado a escritura pública con fecha 15 de abril de 2014 ante el Notario Ricardo Fernandini Barreda), EGENOR ha cedido su posición contractual del Contrato de Servicio de Transporte a Firme referido a la Central Térmica Las Flores; Que, atendiendo a la citada Resolución Ministerial y a la posición contractual asumida por Kallpa en el contrato de transporte de gas a fi rme que tenía EGENOR con TGP, los derechos tarifarios sobre Cargo Unitario por concepto FISE de la C.T. Las Flores que hayan sido asignados a EGENOR en la Resolución 067 como producto del contrato de servicio de transporte fi rme de Gas Natural que suscribió EGENOR con TGP, deben ser transferidos a la empresa Kallpa Generación S.A., y para tal efecto, consignarse en resolución complementaria, la redistribución de los montos del referido Cargo. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Legal N° 300- 2014-GART de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 17-2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Duke Energy Egenor S en C. por A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 067-2014-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Los derechos tarifarios sobre Cargo Unitario por concepto FISE de la Central Térmica Las Flores que fueron asignados a Duke Energy Egenor S en C. por A., en la Resolución OSINERGMIN N° 067- 2014-OS/CD, serán transferidos a la empresa Kallpa Generación S.A., y para tal efecto, se consignará en resolución complementaria, la redistribución de los montos del referido Cargo. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario o fi cial El Peruano y consignada junto con el Informe Legal N° 300-2014-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1097636-4 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION DE PROMOCION DEL PERU PARA LA EXPORTACION Y EL TURISMO Autorizan viaje de representantes de PROMPERÚ a México, en comisión de servicios RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 114-2014-PROMPERÚ/SG Lima, 13 de junio de 2014