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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (17/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Martes 17 de junio de 2014 525498 apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 001-2014- MPC, de fecha 13 de enero de 2014, señalando los siguientes argumentos: a) Está probado el vínculo de parentesco entre la regidora Segundina Esperilla Clemente y Elías Catunta Tupayachi y Naum Catunta Tupayachi, así como el vínculo de parentesco entre el regidor Hugo Mamani Merma y Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma. b) Asimismo, se ha comprobado que dichos familiares han trabajado para la comuna y que no es cierto que las autoridades ediles cuestionadas hayan presentado cartas de oposición a las mencionadas contrataciones, puesto que es evidente que, en complicidad con los funcionarios del municipio, han adulterado el cuaderno de registro de ingreso de documentos de la mesa de partes, a fi n de que los mencionados documentos fi guren como si hubiesen sido presentados oportunamente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Segundina Esperilla Clemente y Hugo Mamani Merma, regidores de la referida comuna, incurrieron en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOSSobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modi fi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 2. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identi fi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo y tercer elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, pueda darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que los regidores Segundina Esperilla Clemente y Hugo Mamani Merma habrían incurrido en la causal de nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, a fi n de que estos realicen trabajos para el municipio. Respecto a la regidora Segundina Esperilla Clemente Existencia de una relación de parentesco entre la regidora Segundina Esperilla Clemente y Elías Catunta Tupayachi y Naum Catunta Tupayachi 6. Ahora bien, respecto al vínculo de parentesco por afi nidad entre Segundina Esperilla Clemente y Elías Catunta Tupayachi y Naum Catunta Tupayachi, en autos obran las partidas de nacimiento de la cuestionada regidora (fojas 189), de Elías Catunta Tupayachi (fojas 197), de Naum Catunta Tupayachi (fojas 193), y de Teodoro Catunta Tupayachi, esposo de Segundina Esperilla Clemente (fojas 189), así como el acta de matrimonio de Segundina Esperilla Clemente y Teodoro Catunta Tupayachi (fojas 182), de las cuales se advierte que no se puede acreditar el vínculo de parentesco en el segundo grado de a fi nidad, dado que Teodoro Catunta Tupayachi, no fue declarado –ergo, reconocido– por Fausto Catunta, supuestamente padre del esposo de la cuestionada regidora y de Elías Catunta Tupayachi y Naum Catunta Tupayachi, dejando dicho documento solo constancia del acto de nacimiento, mas no del vínculo exigido para esta causal de vacancia. Teodoro Catunta Tupayachi Segundina Esperilla Clemente Hijo Esposos Contratados Naum Catunta Tupayachi y Elías Catunta Tupayachi Regidora Hijos Fausto Catunta y Santusa Tupayachi Fausto Catunta Sonco y Santusa Tupayachi Vásquez Hermanos Existencia de una relación de parentesco entre la regidora Segundina Esperilla Clemente y Hebert Ccoto Ccalloquispe 7. Asimismo, con relación al vínculo de parentesco por consanguinidad entre la regidora Segundina Esperilla Clemente y Hebert Ccoto Ccalloquispe, en autos obran las partidas de nacimiento de la cuestionada regidora (fojas 189), de Hebert Ccoto Ccalloquispe (fojas 192), de Cecilia Ccalloquispe Clemente, madre de Hebert Ccoto Ccalloquispe (fojas 180), y no obra la partida de nacimiento de la madre de la regidora (fojas 179), no obstante, dicha partida no resulta necesaria, toda vez que de la partida de nacimiento de Cecilia Ccalloquispe Clemente, supuesta hermana de la cuestionada regidora, se advierte que no se puede acreditar el vínculo de parentesco en el tercer grado de consanguinidad, dado que Cecilia Ccalloquispe Clemente no fue declarada, esto es, reconocida, por Teó fi lo Ccalloquispe, supuestamente padre de la hermana de la cuestionada regidora, quien a su vez es madre de Hebert Ccoto Ccalloquispe, dejando dicho documento solo constancia del acto de nacimiento, mas no del vínculo exigido para esta causal de vacancia.