Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2014 (17/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-PCM; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 00993-EM; en la Ley Nº 28832, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesion Nº 17-2014. RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 067-2014OS/CD en el extremo de corregir la actualizacion de su Base Tarifaria debido a que el Contrato y el Reglamento de Transmision aplicable vigente a diciembre de 2010 establecieron que se MORDAZA una vez que la Linea Machupicchu - Abancay ­ Cotaruse, entre en operacion comercial, de conformidad con lo senalado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 2º.- Declarar fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD en el extremo que solicita la desagregacion de su peaje del SPT y de su correspondiente peaje unitario publicados en los MORDAZA Nº 12 y Nº 3 de la RESOLUCION, respectivamente, de conformidad con lo senalado en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 3º.- Las modificaciones que motive la presente resolucion en la Resolucion OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD, deberan consignarse en resolucion complementaria. Articulo 4º.- La presente Resolucion debera ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 0310-2014-GART y Nº 3052014-GART, en la pagina Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. MORDAZA TAMAYO MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 1097636-2 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 114-2014-OS/CD MORDAZA, 13 de junio de 2014 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 14 de MORDAZA de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD (en adelante "Resolucion"), mediante la cual se fijaron los Precios en MORDAZA y los peajes del Sistema Principal de Transmision aplicables al periodo comprendido entre 1º de MORDAZA de 2014 y el 30 de MORDAZA de 2015; Que, con fecha 08 de MORDAZA de 2014, la empresa Electroperu S.A. (en adelante "Electroperu"), interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, la empresa recurrente solicita que el Cargo Unitario por Generacion Adicional (en adelante "CUGA") fijado en la Resolucion cubra los costos totales en los que incurrio por la generacion adicional correspondiente a: i) los gastos efectuados por generacion adicional puesta a disposicion del MORDAZA, MORDAZA de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM y ii) los costos incurridos con fecha posterior a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 037-2008. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

El Peruano Martes 17 de junio de 2014

Que, Electroperu inicia el sustento de su recurso de reconsideracion remitiendose al encargo de contratar generacion adicional que le fue conferido mediante Resolucion Ministerial N° 0412-2008-MEM/DM, asimismo hace referencia al contexto en el que fue emitido el Decreto de Urgencia N° 037-2008 (DU 037), indicando que la disposicion del ultimo parrafo de su articulo 5°, que encarga a OSINERGMIN definir el procedimiento para la aplicacion del decreto de urgencia, de modo alguno supone que el Regulador, en ejercicio de su funcion normativa, pueda transgredir la finalidad publica de reconocimiento de los costos totales; Que, hace tambien mencion a la Resolucion OSINERGMIN N° 002-2009-OS/CD mediante la cual se aprobo el Procedimiento "Compensacion por Generacion Adicional" (sustituido posteriormente por otro procedimiento conforme a la Resolucion OSINERGMIN N° 228-2012-OS/ CD), el cual inicialmente estaba sujeto a la evaluacion previa del COES para que determine los costos netos en los que incurria el generador estatal, para posteriormente remitir esa informacion a OSINERGMIN mediante Informe Tecnico; Que, la recurrente manifiesta que dicha evaluacion previa no permitia que los Generadores Estatales recuperen la totalidad de los costos en que habian incurrido para contratar generacion adicional para el SEIN. No obstante, agrega, este procedimiento se aplico hasta junio de 2011, fecha en la cual se publico el Decreto Supremo N° 031-2011-EM (DS 031) con el objeto de reglamentar los aspectos referidos a la recuperacion de los costos en que incurrieron los Generadores Estatales; Que, la DS 031 establece que el Generador Estatal debe recuperar la totalidad de los costos en los que incurrio para cumplir con la generacion adicional encomendada por el Ministerio de Energia y Minas, sin ningun MORDAZA de evaluacion previa o posterior de los costos declarados, lo cual reafirma la finalidad publica a que se refiere el citado articulo 5° del DU 037; Que, asimismo, agrega que el articulo 3° del DS 031, establecio que los costos totales incluian tambien a los que se ocasionaran por los contratos que suscribieran los Generadores Estatales, asi estos trascendieran la vigencia del DU 037, siempre que fueran suscritos durante su vigencia; Que, la recurrente manifiesta, que bajo el mecanismo establecido en el DS 031, OSINERGMIN comenzo a reconocer a los Generadores Estatales la totalidad de los costos incurridos para generar energia adicional. No obstante, los costos incurridos durante la vigencia de la Resolucion N° 002-2009-OS/CD no fueron reconocidos, ya que OSINERGMIN adopto la posicion de que los costos no reconocidos durante la vigencia de dicha Resolucion, no deberian ser reconocidos en adelante; Que, la recurrente senala que OSINERGMIN pretende desconocer los costos incurridos derivados de los contratos celebrados durante la vigencia del DU 037, senalando que su vigencia culmino, lo cual se evidencia en que OSINERGMIN no le reconoce a Electroperu los costos totales en los que ha incurrido, MORDAZA de la entrada en vigencia del DS 031, para generar energia adicional para el MORDAZA, ni los costos incurridos en fecha posterior a la vigencia del DU 037, a pesar de que estos son derivados de contratos suscritos durante la vigencia de este; Que, de otro lado, la recurrente sostiene que la Resolucion constituye un acto administrativo de concrecion y aplicacion de lo estipulado en el DU 037, DS 031 y el Procedimiento vigente y que, no obstante, dicha resolucion ha sido emitida en contra de lo establecido por las normas que regulan la aplicacion del CUGA, toda vez que el reciente CUGA fijado no reconoce los gastos operativos y financieros que ha asumido Electroperu, cuyo total, se indica en la carta N° A-816-2014, de fecha 21 de MORDAZA de 2014; Que, asimismo, senala que mediante Carta N° G1178-2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, se ha comunicado a OSINERGMIN de la existencia de un arbitraje con un contratista, derivado de la ejecucion de un contrato celebrado al MORDAZA del DU 037; Que, tambien refiere la recurrente, que se ha contravenido el MORDAZA de legalidad y la finalidad publica del DU 037 y el DS 031, que no es otra que permitir el

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