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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (17/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Martes 17 de junio de 2014 525484 Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 17-2014. RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD en el extremo de corregir la actualización de su Base Tarifaria debido a que el Contrato y el Reglamento de Transmisión aplicable vigente a diciembre de 2010 establecieron que se hará una vez que la Línea Machupicchu - Abancay – Cotaruse, entre en operación comercial, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD en el extremo que solicita la desagregación de su peaje del SPT y de su correspondiente peaje unitario publicados en los cuadros Nº 12 y Nº 3 de la RESOLUCIÓN, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD, deberán consignarse en resolución complementaria. Artículo 4º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario o fi cial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 0310-2014-GART y Nº 305-2014-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1097636-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 114-2014-OS/CD Lima, 13 de junio de 2014CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 14 de abril de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015; Que, con fecha 08 de mayo de 2014, la empresa Electroperú S.A. (en adelante “Electroperú”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, la empresa recurrente solicita que el Cargo Unitario por Generación Adicional (en adelante “CUGA”) fi jado en la Resolución cubra los costos totales en los que incurrió por la generación adicional correspondiente a: i) los gastos efectuados por generación adicional puesta a disposición del SEIN, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM y ii) los costos incurridos con fecha posterior a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 037-2008.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electroperú inicia el sustento de su recurso de reconsideración remitiéndose al encargo de contratar generación adicional que le fue conferido mediante Resolución Ministerial N° 0412-2008-MEM/DM, asimismo hace referencia al contexto en el que fue emitido el Decreto de Urgencia N° 037-2008 (DU 037), indicando que la disposición del último párrafo de su artículo 5°, que encarga a OSINERGMIN de fi nir el procedimiento para la aplicación del decreto de urgencia, de modo alguno supone que el Regulador, en ejercicio de su función normativa, pueda transgredir la fi nalidad pública de reconocimiento de los costos totales; Que, hace también mención a la Resolución OSINERGMIN N° 002-2009-OS/CD mediante la cual se aprobó el Procedimiento “Compensación por Generación Adicional” (sustituido posteriormente por otro procedimiento conforme a la Resolución OSINERGMIN N° 228-2012-OS/CD), el cual inicialmente estaba sujeto a la evaluación previa del COES para que determine los costos netos en los que incurría el generador estatal, para posteriormente remitir esa información a OSINERGMIN mediante Informe Técnico; Que, la recurrente mani fi esta que dicha evaluación previa no permitía que los Generadores Estatales recuperen la totalidad de los costos en que habían incurrido para contratar generación adicional para el SEIN. No obstante, agrega, este procedimiento se aplicó hasta junio de 2011, fecha en la cual se publicó el Decreto Supremo N° 031-2011-EM (DS 031) con el objeto de reglamentar los aspectos referidos a la recuperación de los costos en que incurrieron los Generadores Estatales; Que, la DS 031 establece que el Generador Estatal debe recuperar la totalidad de los costos en los que incurrió para cumplir con la generación adicional encomendada por el Ministerio de Energía y Minas, sin ningún tipo de evaluación previa o posterior de los costos declarados, lo cual rea fi rma la fi nalidad pública a que se re fi ere el citado artículo 5° del DU 037; Que, asimismo, agrega que el artículo 3° del DS 031, estableció que los costos totales incluían también a los que se ocasionaran por los contratos que suscribieran los Generadores Estatales, así estos trascendieran la vigencia del DU 037, siempre que fueran suscritos durante su vigencia; Que, la recurrente mani fi esta, que bajo el mecanismo establecido en el DS 031, OSINERGMIN comenzó a reconocer a los Generadores Estatales la totalidad de los costos incurridos para generar energía adicional. No obstante, los costos incurridos durante la vigencia de la Resolución N° 002-2009-OS/CD no fueron reconocidos, ya que OSINERGMIN adoptó la posición de que los costos no reconocidos durante la vigencia de dicha Resolución, no deberían ser reconocidos en adelante; Que, la recurrente señala que OSINERGMIN pretende desconocer los costos incurridos derivados de los contratos celebrados durante la vigencia del DU 037, señalando que su vigencia culminó, lo cual se evidencia en que OSINERGMIN no le reconoce a Electroperú los costos totales en los que ha incurrido, antes de la entrada en vigencia del DS 031, para generar energía adicional para el SEIN, ni los costos incurridos en fecha posterior a la vigencia del DU 037, a pesar de que estos son derivados de contratos suscritos durante la vigencia de éste; Que, de otro lado, la recurrente sostiene que la Resolución constituye un acto administrativo de concreción y aplicación de lo estipulado en el DU 037, DS 031 y el Procedimiento vigente y que, no obstante, dicha resolución ha sido emitida en contra de lo establecido por las normas que regulan la aplicación del CUGA, toda vez que el reciente CUGA fi jado no reconoce los gastos operativos y fi nancieros que ha asumido Electroperú, cuyo total, se indica en la carta N° A-816-2014, de fecha 21 de abril de 2014; Que, asimismo, señala que mediante Carta N° G- 1178-2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, se ha comunicado a OSINERGMIN de la existencia de un arbitraje con un contratista, derivado de la ejecución de un contrato celebrado al amparo del DU 037; Que, también re fi ere la recurrente, que se ha contravenido el principio de legalidad y la fi nalidad pública del DU 037 y el DS 031, que no es otra que permitir el