Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2014 (17/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano Martes 17 de junio de 2014

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cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmision electrica y es administrado y regulado por OSINERGMIN segun lo que dispone el reglamento; Que, de la MORDAZA citada se desprende que el obligado al pago del cargo FISE es el usuario de transporte de gas natural por ductos, el cual segun las definiciones previstas en los numerales 2.54, 2.9 y 2.8 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, es la persona natural o juridica que contrata con el concesionario el servicio de transporte. En el caso aludido por EGENOR, el contrato del Servicio de Transporte no ha sido suscrito por dicha empresa, sino que se trata de un contrato en que las partes son por un lado el que presta el servicio de transporte, es decir, el concesionario de transporte de hidrocarburos por ductos (TGP) y por otro lado el usuario de dicho servicio, que en el caso materia de analisis es el concesionario de distribucion de gas natural por red de ductos (Calidda), recargo que luego Calidda trasladara a sus propios usuarios como parte del costo de transporte; y en la relacion contractual entre Calidda y TGP, Calidda esta obligada a pagarle el recargo FISE a TGP; sin embargo en ese caso, no existe derecho de compensacion en la tarifa electrica, a que se refiere el Articulo 4.3 de la Ley N° 29852 toda vez que para ello se requiere que el usuario del servicio de transporte sea un generador electrico, que es un supuesto ajeno al contrato de TGP con Calidda, debido a que esta MORDAZA no es un generador electrico; Que, en efecto, la parte final del citado Articulo 4.3 esta precedida de la facturacion al usuario del transporte de gas natural, es decir, segun dicha MORDAZA que no puede ser fraccionada para su interpretacion y aplicacion como erroneamente lo hace el impugnante, tiene como contexto el hecho que el recargo MORDAZA sido pagado por un "usuario" de transporte que a su vez es un generador electrico y por ello la MORDAZA precisa que el recargo pagado por el generador electrico es compensado mediante un cargo que se incluye en el sistema principal de transmision electrica; Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en forma integral, en el articulo 4.3 de la Ley N° 29852, para determinar si a un generador electrico le corresponde la compensacion mediante un cargo incluido en la tarifa electrica (en el peaje del sistema principal de transmision electrica), debe verificarse si este es un usuario de transporte de gas natural, es decir, no se trata de analizar las opciones de contratacion del generador electrico o la coyuntura bajo la cual MORDAZA o no el servicio requerido para contar con el gas natural que le permitiera generar electricidad, tampoco se trata de poner en discusion los Articulos del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos en virtud de los cuales el concesionario de distribucion traslada a sus usuarios dentro del costo de transporte el recargo FISE, sino que debido al MORDAZA de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG que obliga a OSINERGMIN a regular las tarifas aplicando las normas vigentes, se debe analizar cual es el ambito de aplicacion del Articulo 4.3 de la Ley N° 29852 para que se puedan delimitar los conceptos que deben ser incluidos como compensacion en el peaje del sistema principal de transmision electrica. Como veremos en los considerandos siguientes, dicho ambito de aplicacion alcanza solo a generadores electricos que a su vez tengan un contrato de transporte con TGP; Que, en cumplimiento del MORDAZA de legalidad, OSINERGMIN no puede crear supuestos de aplicacion, MORDAZA si no hay ningun vacio legal que lo obligue a la integracion normativa, toda vez que el Articulo 4.3 de la Ley N° 29852 ha senalado el supuesto respectivo de aplicacion, que es el del usuario del transporte que a su vez es generador electrico; tal es asi que actuar de manera distinta a lo previsto en la Ley, contraviene el MORDAZA de legalidad, razon por la cual OSINERGMIN no puede incluir en la tarifa en MORDAZA una compensacion no prevista en la Ley N° 29852, como lo seria el pago efectuado por recargo FISE como parte del costo de transporte de gas natural, por un consumidor independiente, sea o no un generador electrico, que no tenga contrato de transporte con TGP; Que, en ese sentido, respecto al ambito de aplicacion del Articulo 4.3 de la Ley N° 29852, de acuerdo con lo explicado en los parrafos anteriores la compensacion, por mandato de la referida MORDAZA, resulta aplicable al generador electrico que tiene un contrato de transporte de gas natural con el concesionario de transporte, situacion

en el peaje del SPT, y es administrado y regulado por OSINERGMIN segun lo que dispone el reglamento; y que sin embargo, al no reconocer el recargo pagado por EGENOR en el cargo unitario por compensacion FISE aprobado en la Resolucion 067, OSINERGMIN esta incumpliendo los principios de legalidad y de imparcialidad previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). EGENOR agrega que conforme a dichos principios, OSINERGMIN debio actuar segun el Articulo 2.2 de la Constitucion que establece el derecho fundamental de la igualdad ante la Ley. Indica asimismo que la finalidad del Articulo 4.3 de la Ley N° 29852 es que los generadores electricos que MORDAZA el recargo FISE se vean compensados con el cargo en el peaje del SPT a diferencia de los generadores electricos que no MORDAZA dicho recargo por no requerir el uso del Sistema de Transporte de Gas Natural por Red de Ductos de TGP que optan por contratar el mismo no directamente del transportista sino a traves del Concesionario de Distribucion pero que terminan asumiendo el pago del recargo FISE, al igual que los generadores electricos que contratan directamente el transporte de gas natural con TGP. EGENOR considera que excluirla de la compensacion contraviene el MORDAZA de razonabilidad previsto en la LPAG y no es razonable ni proporcional a los fines publicos que busca tutelar dicha ley mas aun si ello solo responde a la forma de contratacion del suministro y no al pago o no del recargo FISE; Que, el impugnante precisa que la devolucion del pago por recargo por FISE no afecta ni perjudica a los beneficiarios del FISE debido a que el cargo unitario es trasladado a la demanda electrica en su totalidad; Que, finalmente, EGENOR senala que segun sus argumentos y pruebas presentadas, el pago por recargo FISE efectuado por EGENOR debe ser incluido en el Cargo Unitario por Compensacion FISE que fija OSINERGMIN en la Resolucion 067 porque caso contrario no se cumpliria con la finalidad de la Ley y se afectarian los principios de legalidad, imparcialidad y razonabilidad que deben regir la actuacion de la administracion. Comentarios de Kallpa Que, Kallpa senala que mediante Resolucion Ministerial N° 160-2014-MEM/DM, publicada el 26 de marzo del 2014, se aprobo la transferencia de autorizacion efectuada por EGENOR a favor de Kallpa para desarrollar la actividad de generacion electrica en las instalaciones de la central electrica Las MORDAZA desde el 01 de MORDAZA de 2014 y que, en ese sentido, a partir de dicha fecha, asumio todos los derechos y obligaciones que le corresponde conforme a la LCE, el Articulo 126 de su Reglamento y demas normas legales y tecnicas aplicables. Agrega que conforme a esto, Kallpa asumio la posicion contractual de MORDAZA en el contrato de servicio de transporte firme de gas natural suscrito con TGP, transfiriendosele a Kallpa todos los derechos y obligaciones contractuales que correspondian a EGENOR; Que, senala Kallpa que la Resolucion impugnada establece la redistribucion de montos por aplicacion del Cargo Unitario por concepto FISE entre las empresas EGENOR, Empresa de Generacion Electrica del Sur S.A., Empresa de Generacion Electrica de MORDAZA S.A., Edegel S.A.A., Enersur S.A.A., Kallpa, SDF Energia S.A.C., Fenix Power Peru S.A., Termochilca S.A.C y Termoselva S.R.L., considerando las proporciones de 1,5%, 0,9%, 4,2%, 24,3%, 22,1%, 23,9%, 2,0%, 12,3%, 4,8% y 4,0%, respectivamente; Que, finalmente, por lo expuesto, Kallpa solicita que OSINERGMIN corrija la redistribucion de montos por aplicacion del Cargo Unitario por FISE considerando lo dispuesto en la Resolucion Ministerial N° 160-2014-MEM/DM. 2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN

Que, el Articulo 4.3 de la Ley N° 29852 dispone que es un recurso del FISE el recargo a la facturacion mensual de los cargos a los usuarios de transporte de gas natural por ductos, que incluye a los ductos de Servicio de Transporte, Ductos de Uso Propio y Ductos Principales, definidos como tales en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM; y, que el recargo pagado por los generadores electricos es compensado mediante un

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