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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (17/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Martes 17 de junio de 2014 525487 en el peaje del SPT, y es administrado y regulado por OSINERGMIN según lo que dispone el reglamento; y que sin embargo, al no reconocer el recargo pagado por EGENOR en el cargo unitario por compensación FISE aprobado en la Resolución 067, OSINERGMIN está incumpliendo los principios de legalidad y de imparcialidad previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). EGENOR agrega que conforme a dichos principios, OSINERGMIN debió actuar según el Artículo 2.2 de la Constitución que establece el derecho fundamental de la igualdad ante la Ley. Indica asimismo que la fi nalidad del Artículo 4.3 de la Ley N° 29852 es que los generadores eléctricos que pagan el recargo FISE se vean compensados con el cargo en el peaje del SPT a diferencia de los generadores eléctricos que no pagan dicho recargo por no requerir el uso del Sistema de Transporte de Gas Natural por Red de Ductos de TGP que optan por contratar el mismo no directamente del transportista sino a través del Concesionario de Distribución pero que terminan asumiendo el pago del recargo FISE, al igual que los generadores eléctricos que contratan directamente el transporte de gas natural con TGP. EGENOR considera que excluirla de la compensación contraviene el principio de razonabilidad previsto en la LPAG y no es razonable ni proporcional a los fi nes públicos que busca tutelar dicha ley más aún si ello solo responde a la forma de contratación del suministro y no al pago o no del recargo FISE; Que, el impugnante precisa que la devolución del pago por recargo por FISE no afecta ni perjudica a los bene fi ciarios del FISE debido a que el cargo unitario es trasladado a la demanda eléctrica en su totalidad; Que, fi nalmente, EGENOR señala que según sus argumentos y pruebas presentadas, el pago por recargo FISE efectuado por EGENOR debe ser incluido en el Cargo Unitario por Compensación FISE que fi ja OSINERGMIN en la Resolución 067 porque caso contrario no se cumpliría con la fi nalidad de la Ley y se afectarían los principios de legalidad, imparcialidad y razonabilidad que deben regir la actuación de la administración. Comentarios de KallpaQue, Kallpa señala que mediante Resolución Ministerial N° 160-2014-MEM/DM, publicada el 26 de marzo del 2014, se aprobó la transferencia de autorización efectuada por EGENOR a favor de Kallpa para desarrollar la actividad de generación eléctrica en las instalaciones de la central eléctrica Las Flores desde el 01 de abril de 2014 y que, en ese sentido, a partir de dicha fecha, asumió todos los derechos y obligaciones que le corresponde conforme a la LCE, el Artículo 126 de su Reglamento y demás normas legales y técnicas aplicables. Agrega que conforme a esto, Kallpa asumió la posición contractual de Duke en el contrato de servicio de transporte fi rme de gas natural suscrito con TGP, trans fi riéndosele a Kallpa todos los derechos y obligaciones contractuales que correspondían a EGENOR; Que, señala Kallpa que la Resolución impugnada establece la redistribución de montos por aplicación del Cargo Unitario por concepto FISE entre las empresas EGENOR, Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A., Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A., Edegel S.A.A., Enersur S.A.A., Kallpa, SDF Energía S.A.C., Fénix Power Perú S.A., Termochilca S.A.C y Termoselva S.R.L., considerando las proporciones de 1,5%, 0,9%, 4,2%, 24,3%, 22,1%, 23,9%, 2,0%, 12,3%, 4,8% y 4,0%, respectivamente; Que, fi nalmente, por lo expuesto, Kallpa solicita que OSINERGMIN corrija la redistribución de montos por aplicación del Cargo Unitario por FISE considerando lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 160-2014-MEM/DM. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el Artículo 4.3 de la Ley N° 29852 dispone que es un recurso del FISE el recargo a la facturación mensual de los cargos a los usuarios de transporte de gas natural por ductos, que incluye a los ductos de Servicio de Transporte, Ductos de Uso Propio y Ductos Principales, defi nidos como tales en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM; y, que el recargo pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica y es administrado y regulado por OSINERGMIN según lo que dispone el reglamento; Que, de la norma citada se desprende que el obligado al pago del cargo FISE es el usuario de transporte de gas natural por ductos, el cual según las de fi niciones previstas en los numerales 2.54, 2.9 y 2.8 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, es la persona natural o jurídica que contrata con el concesionario el servicio de transporte. En el caso aludido por EGENOR, el contrato del Servicio de Transporte no ha sido suscrito por dicha empresa, sino que se trata de un contrato en que las partes son por un lado el que presta el servicio de transporte, es decir, el concesionario de transporte de hidrocarburos por ductos (TGP) y por otro lado el usuario de dicho servicio, que en el caso materia de análisis es el concesionario de distribución de gas natural por red de ductos (Cálidda), recargo que luego Cálidda trasladará a sus propios usuarios como parte del costo de transporte; y en la relación contractual entre Cálidda y TGP, Cálidda está obligada a pagarle el recargo FISE a TGP; sin embargo en ese caso, no existe derecho de compensación en la tarifa eléctrica, a que se re fi ere el Artículo 4.3 de la Ley N° 29852 toda vez que para ello se requiere que el usuario del servicio de transporte sea un generador eléctrico, que es un supuesto ajeno al contrato de TGP con Cálidda, debido a que esta última no es un generador eléctrico; Que, en efecto, la parte fi nal del citado Artículo 4.3 está precedida de la facturación al usuario del transporte de gas natural, es decir, según dicha norma que no puede ser fraccionada para su interpretación y aplicación como erróneamente lo hace el impugnante, tiene como contexto el hecho que el recargo haya sido pagado por un “usuario” de transporte que a su vez es un generador eléctrico y por ello la norma precisa que el recargo pagado por el generador eléctrico es compensado mediante un cargo que se incluye en el sistema principal de transmisión eléctrica; Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en forma integral, en el artículo 4.3 de la Ley N° 29852, para determinar si a un generador eléctrico le corresponde la compensación mediante un cargo incluido en la tarifa eléctrica (en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica), debe veri fi carse si éste es un usuario de transporte de gas natural, es decir, no se trata de analizar las opciones de contratación del generador eléctrico o la coyuntura bajo la cual fi rmó o no el servicio requerido para contar con el gas natural que le permitiera generar electricidad, tampoco se trata de poner en discusión los Artículos del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en virtud de los cuales el concesionario de distribución traslada a sus usuarios dentro del costo de transporte el recargo FISE, sino que debido al principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG que obliga a OSINERGMIN a regular las tarifas aplicando las normas vigentes, se debe analizar cuál es el ámbito de aplicación del Artículo 4.3 de la Ley N° 29852 para que se puedan delimitar los conceptos que deben ser incluidos como compensación en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica. Como veremos en los considerandos siguientes, dicho ámbito de aplicación alcanza solo a generadores eléctricos que a su vez tengan un contrato de transporte con TGP; Que, en cumplimiento del principio de legalidad, OSINERGMIN no puede crear supuestos de aplicación, máxime si no hay ningún vacío legal que lo obligue a la integración normativa, toda vez que el Artículo 4.3 de la Ley N° 29852 ha señalado el supuesto respectivo de aplicación, que es el del usuario del transporte que a su vez es generador eléctrico; tal es así que actuar de manera distinta a lo previsto en la Ley, contraviene el principio de legalidad, razón por la cual OSINERGMIN no puede incluir en la tarifa en barra una compensación no prevista en la Ley N° 29852, como lo sería el pago efectuado por recargo FISE como parte del costo de transporte de gas natural, por un consumidor independiente, sea o no un generador eléctrico, que no tenga contrato de transporte con TGP; Que, en ese sentido, respecto al ámbito de aplicación del Artículo 4.3 de la Ley N° 29852, de acuerdo con lo explicado en los párrafos anteriores la compensación, por mandato de la referida norma, resulta aplicable al generador eléctrico que tiene un contrato de transporte de gas natural con el concesionario de transporte, situación