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El Peruano Miércoles 5 de marzo de 2014 518131 directa en la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. 1.2 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento resultan aplicables para todos los administrados fi scalizados por el OEFA. “Artículo 2º.- De las defi niciones Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes defi niciones: a) Autoridad de Supervisión Directa: La Dirección de Supervisión del OEFA. b) Constancia de cumplimiento: Informe de conformidad emitido por la Autoridad de Supervisión Directa sobre el cumplimiento del administrado de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación. c) Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades: Plan de Cierre, Plan de Cierre de Pasivos Ambientales, Plan de Cese defi nitivo, Plan de Abandono, Plan de Abandono de Pasivos Ambientales, o instrumentos similares que resulten aplicables a la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA. d) Terminación de Actividades: Es la etapa en la cual el administrado ejecuta lo dispuesto en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y que se encuentra aprobado por la autoridad de certifi cación competente, con la fi nalidad de restaurar, rehabilitar o remediar las áreas utilizadas o perturbadas por el desarrollo de la actividad a su cargo, e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su uso. e) Verifi cación fi nal: Constatación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, realizada por la Autoridad de Supervisión Directa al término del cronograma de ejecución de actividades.” “Artículo 7º.- Programación de la supervisión directa para la terminación de actividades 7.1 La Autoridad de Supervisión Directa programa la ejecución de la supervisión de los Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades, teniendo en cuenta los siguientes criterios de priorización: a) Fecha en la que el administrado solicita la verifi cación. b) Existencia de confl ictos socioambientales en la zona. c) Fragilidad ambiental de los ecosistemas involucrados. d) Otorgamiento de carta fi anza a favor de la autoridad de certifi cación que aprobó el Instrumento de Gestión Ambiental. e) Difi cultad para la accesibilidad de las zonas. f) Otros criterios relevantes. 7.2 En el supuesto de que el administrado solicite la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales referidas a la terminación de actividades, esta debe ser ejecutada en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud. Este plazo se concederá por única vez. “Artículo 8º.- De las acciones de supervisión directa 8.1 La Autoridad de Supervisión Directa realiza la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, conforme a su programación interna. 8.2 Para verifi car el cumplimiento de las referidas obligaciones se tomará en cuenta, de acuerdo a las circunstancias, los estudios que el administrado haya generado como parte de sus operaciones para evaluar la efectividad de las actividades previstas en su cronograma de terminación de actividades, tales como, estudios hidrogeológicos, de estabilidad geoquímica, de estabilidad física, de microbiología ambiental, de calidad de suelos, entre otros. Los referidos estudios serán considerados en función a la naturaleza de las actividades económicas desarrolladas. 8.3 Los estudios a los que hace referencia el Numeral 8.2 precedente podrán ser dispuestos de manera sustentada a través de mandatos de carácter particular.” “Artículo 9º.- Del interés del administrado para solicitar la verifi cación fi nal 9.1 En caso de que el administrado considere que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones relacionadas con la terminación de actividades, podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión Directa que priorice la verifi cación fi nal respecto del cumplimiento de dichas obligaciones. 9.2 Sin perjuicio de los hallazgos identifi cados en la supervisión efectuada y la presunta responsabilidad administrativa vinculada a dichos hallazgos, el administrado podrá solicitar nuevamente la priorización de la verifi cación fi nal solo si cumplió con subsanar los hallazgos detectados por la Autoridad de Supervisión Directa, y remediar o compensar los efectos generados por estos, de ser el caso. 9.3 Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales vinculadas a la terminación de actividades, el administrado podrá ofrecer todo tipo de medios probatorios, tales como planos, mapas, vídeos, fotografías, grabaciones magnetofónicas, cintas cinematográfi cas, instrumentos de almacenamiento informático, microformas, estudios de suelos, hidrogeológicos, físico químicos y demás documentación que sirva de insumo para la supervisión a efectuarse. “Artículo 10º.- De la constancia de cumplimiento 10.1 La constancia de cumplimiento se otorgará al administrado luego de realizada la verifi cación fi nal. La Autoridad de Supervisión Directa evaluará los Informes de Supervisión correspondientes y los Informes Trimestrales Periódicos presentados por el administrado, entre otros medios probatorios, con la fi nalidad de verifi car el cumplimiento de lo establecido en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y demás obligaciones ambientales aplicables a la terminación de actividades. 10.2 Para la entrega de la constancia de cumplimiento únicamente se verifi cará el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables vinculadas a la terminación de actividades. El incumplimiento de otras obligaciones, así como la tramitación de procedimientos sancionadores vinculados a otras obligaciones, no interrumpirán o suspenderán la verifi cación antes mencionada. 10.3 También se podrá otorgar la constancia de cumplimiento en caso que el administrado acredite la ejecución de las actividades comprendidas en su Instrumento de Gestión Ambiental y el cumplimiento de las demás obligaciones ambientales aplicables, aunque ello haya sido ejecutado o cumplido fuera de plazo, sin perjuicio de las acciones de fi scalización a que hubiere lugar.” “Tercera.- Aplicación de la Ley Nº 28090, Ley Nº 28271 y normas complementarias Para la supervisión de terminación de actividades en el Sector Minería serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28090 - Ley de Cierre de Minas,