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El Peruano Miércoles 5 de marzo de 2014 518144 con los actos irregulares en los que habrían participado funcionarios y servidores municipales. b. El Concejo Distrital de Santiago no requirió la declaración previa de los funcionarios y servidores municipales involucrados en el audio que obra en el tercer disco compacto, que obra a fojas 0711. c. El Concejo Distrital de Santiago no requirió información documentada a los órganos competentes de la entidad edil respecto al uso y destino de los recursos públicos, específi camente relacionados con la contratación de fólderes, banderolas, alimentación, arrendamiento de local por parte de la municipalidad, o cualquier otro concepto que pudiese constituir indicio de fi nanciamiento directo de las actividades partidarias del Movimiento Regional Tawantinsuyo. d. El Concejo Distrital de Santiago no requirió al Movimiento Regional Tawantinsuyo para que, en cumplimiento del deber de colaboración con la Administración Pública, informe documentadamente sobre los fondos que utilizó para realizar sus actividades partidarias durante los años 2011 y 2012. A pesar de que dicha información y documentos antes señalados resultaban no solo útiles, sino necesarios para la dilucidación de la controversia jurídica planteada en el presente caso, el Concejo Distrital de Santiago omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de ofi cio y verdad material, viciando de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal. C) Sobre la alegada contravención al principio ne bis in ídem 15. De acuerdo con lo señalado en la sección de Antecedentes de la referida resolución, dicho extremo de la solicitud de vacancia se sustentaba en el hecho de que “el alcalde distrital ha infringido lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley N.º 28874, Ley que regula la publicidad estatal, ya que pese a que en dichos artículos se prohíbe gastar recurso económicos de propiedad del Estado, el alcalde distrital, utilizando fondos de la Municipalidad Distrital de Santiago, ha difundido quince paneles fotográfi cos, en los que se advierte que ha utilizó los colores de su partido político, así como los de la bandera de la municipalidad distrital” (página 1). 16. La imputación de haber infringido la Ley N.º 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal, fue desestimada, en virtud de los siguientes argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos 3 al 5 de la Resolución N.º 1124- 2012-JNE, antes mencionada: “3. Pretender imputar a las autoridades municipales hechos que no se encuentran recogidos en la norma como causales de vacancia, implicaría vulnerar el principio de legalidad, garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado en la Constitución en su artículo 2, numeral 24, literal d, con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 4. En el caso de autos, se advierte que el recurrente imputa a Fermín García Fuentes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, haber infringido la Ley N.º 28874, Ley que regula la publicidad estatal; sin embargo, este hecho no constituye causal de vacancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM”. (Fundamentos Jurídicos 3 y 4. Página 3). 17. De la lectura de la citada Resolución N.º 1124- 2012-JNE, así como de la lectura de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por José Antonio Lacuta Farfán, se tiene que, en efecto, a) ambas solicitudes de vacancia fueron por el mismo ciudadano, José Antonio Lacuta Farfán, b) ambas solicitudes de vacancia fueron presentadas en contra de la misma autoridad, el alcalde Fermín García Fuentes, c) los hechos imputados fueron cometidos durante el mismo periodo de gobierno imputado en el primer procedimiento de declaratoria de vacancia. No obstante, a pesar de que uno de los hechos imputados en el presente caso: consignar los colores de la bandera del Tawantinsuyo, que son los mismos del símbolo del Movimiento Regional Tawantinsuyo, del cual el alcalde es fundador, en los documentos y actividades ofi ciales de la Municipalidad Distrital de Santiago, sea idéntico al resuelto en el Expediente N.º J-2013-01309, mientras que en el caso resuelto con la Resolución N.º 1124-2012- JNE, se alegaba que el hecho imputado antes descrito supone la transgresión a la Ley N.º 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal, en el presente caso, se alega que el mismo hecho implica no una infracción a dicha ley, sino la concurrencia del alcalde Fermín García Fuentes en la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de la referida Ley. Conclusiones del examen realizado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A) Sobre la alegada afectación de los derechos al debido proceso del solicitante José Antonio Lacuta Farfán 18. En el caso concreto, este órgano colegiado considera que, efectivamente, se han vulnerado los derechos a la prueba y a la defensa y, en consecuencia, el derecho al debido procedimiento, del solicitante José Antonio Lacuta Farfán, ya que no se le permitió exponer los fundamentos de su pretensión y los miembros del concejo municipal no valoraron todos los documentos aportados en el procedimiento, para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Por tal motivo, resulta legítimo concluir que el Acuerdo Municipal N.º 023-13-MDS se encuentra viciado de nulidad, al haber lesionado derechos fundamentales del solicitante de la vacancia. B) Sobre la contravención a los principios de verdad material e impulso de ofi cio en el procedimiento de vacancia 19. Este órgano colegiado concluye que el Concejo Distrital de Santiago no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio y verdad material, ya que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo Municipal N.º 023-13- MDS. C) Sobre la alegada contravención al principio ne bis in ídem 20. Este Supremo Tribunal Electoral considera que no se produce la triple identidad en partes, hechos y fundamentos, para que se invoque el principio ne bis in ídem, ya que el sustento normativo de las pretensiones de declaratoria de vacancia no son las mismas en ambas. 21. Por tales motivos, este órgano colegiado estima que corresponderá al Concejo Distrital de Santiago, como consecuencia de la nulidad dispuesta en la presente resolución, ingresar al análisis y emitir un pronunciamiento sobre el fondo, también, respecto del hecho imputado sobre la utilización de los colores de la bandera del Tawantinsuyo en los documentos y actividades ofi ciales de la Municipalidad Distrital de Santiago. Consecuencias jurídicas de la nulidad del acuerdo de concejo A) La actuación ofi ciosa del Concejo Distrital de Santiago 22. Como consecuencia de la nulidad del Acuerdo Municipal N.º 023-13-MDS, dispuesta en la presente resolución, el Concejo Distrital de Santiago, antes de la fecha de realización de la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resolverá la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, deberá proceder, a través de sus órganos competentes, de la siguiente manera: a. Requerir al medio de comunicación que difundió el audio, a fi n de que informe el mecanismo de obtención del