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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2014 (05/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Miércoles 5 de marzo de 2014 518147 proveedora de la Municipalidad Distrital de Pangoa, en la que participó únicamente el área de logística. Sobre la causal de restricciones en la contratación, indicó que no existe prueba que acredite que tuvo interés en la contratación de su cuñada como proveedora de la entidad municipal. Respecto de la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, indicó que no cabía emitir argumento alguno. Finalmente, señaló que había denunciado por el delito de falsedad genérica a Sofía Barreto Montes, Jeremías Eliseo Egoávil Martínez, Enrique Juan Morales Inga y Jimmy Jhoel Laura Callupe, por cuanto los primeros habrían simulado ventas a favor de la Municipalidad Distrital de Pangoa. Acompañó, a tal efecto, copia de la denuncia policial, presentada el 30 de octubre de 2012 ante la Comisaría de Pangoa (Expediente N.º J-2013-0891, fojas 67 y 68). La decisión del Concejo Distrital de Pangoa En sesión extraordinaria del 3 de setiembre de 2013 (fojas 31 al 34), el Concejo Distrital de Pangoa, con la asistencia de seis de sus ocho integrantes, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde provisional Miguel Ángel Egoávil Martínez, al no alcanzarse el voto aprobatorio de los 2/3 del número legal de miembros (tres votos a favor y tres votos en contra de la vacancia). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.º 036-2013-CM/MDP, del 18 de setiembre de 2013 (Expediente N.º J-2013-0891, fojas 124). El recurso de apelación interpuesto por Jonn Eduardo Baltazar Navarro El 23 de setiembre de 2013, Jonn Eduardo Baltazar Navarro interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 3 de setiembre de 2013, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia (fojas 3 a 9). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe dilucidar si Miguel Ángel Egoávil Martínez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín, incurrió en las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordado con el artículo 63, y el artículo 11, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Antes de ingresar al análisis del caso concreto, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al derecho a la pluralidad de instancias, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a valorar y resolver los hechos imputados en la solicitud de declaratoria de vacancia sobre la base de los medios probatorios presentados hasta antes de la emisión del pronunciamiento del concejo municipal, y no así los nuevos documentos proporcionados por las partes el mismo día de la audiencia. Sobre la causal de vacancia por nepotismo 2. Una de las causales de vacancia invocadas por el recurrente es la de nepotismo. Por ello, resultan aplicables la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM. 3. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.º 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N.º 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del acto nepotismo requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento, en la Resolución N.º 0018-2014-JNE, del 7 de enero de 2014, se ha reiterado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o de matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común. 5. En el caso concreto, el recurrente sostiene que el alcalde provisional Miguel Ángel Egoávil Martínez es cuñado de Sofía Barreto Montes, titular de la empresa Bazar Zapatería Ángelo, en tanto está casada con Jeremías Eliseo Egoávil Martínez, a quien señala como hermano de la autoridad edil cuestionada. Sin embargo, y aun cuando el burgomaestre reconoce a Sofía Barreto Montes como pariente político, del acta de nacimiento que corre a fojas 106 del expediente acompañado se aprecia que el nombre del supuesto hermano del alcalde es Eliseo Jeremías Egoávil Martínez, mientras que el nombre del cónyuge de la titular de la empresa Bazar Zapatería Ángelo es Jeremías Eliseo Eguávil Martínez, tal como se aprecia del acta de matrimonio de fojas 108 del expediente acompañado. Esto es, que de los documentos que obran en autos no es posible establecer que la persona señalada como hermano del alcalde provisional sea el cónyuge de Sofía Barreto Montes. Aunado a ello, tampoco es posible sostener que Miguel Ángel Egoávil Martínez y Eliseo Jeremías Egoávil Martínez sean hermanos, en tanto en el acta de nacimiento del primero se advierte que no fue reconocido por su supuesto progenitor, sino que la declaración de su nacimiento la realizó Alejandro Vera Palián (Expediente N.º J-2013-0891, fojas 105). 6. Aun cuando la concurrencia del primer elemento de la causal de nepotismo no ha sido acreditada, es preciso advertir que la empresa Bazar Zapatería Ángelo fue contratada como proveedora por la Municipalidad Distrital de Pangoa, no habiendo sido su titular nombrada o contratada como personal de la entidad municipal. Consecuentemente, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación interpuesto por Jonn Eduardo Baltazar Navarro. Respecto de la causal de vacancia por restricciones en la contratación 7. El artículo 22, numeral 9, del de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 8. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N.º 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.º 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y N.º 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con