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El Peruano Miércoles 5 de marzo de 2014 518136 Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1056311-1 Resuelven declarar infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 492-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 682-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario de 4 de noviembre de 2013, interpuesto por don Fernando Valderrama Laguna contra la Resolución Nº 492-2013-PCNM de 27 de agosto de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Santa del Distrito Judicial del Santa, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 492-2013-PCNM de 27 de agosto de 2013, alegando la presunta afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos: 1. El magistrado sostiene, que se encuentra conforme con la evaluación que ha realizado el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en relación al rubro idoneidad y con los resultados de su examen psicométrico, que le son favorables. 2. También refi ere, que en el sub-rubro de medidas disciplinarias, no registra ninguna sanción durante el periodo de evaluación; y, que en relación a las quejas y/ o denuncias, el Órgano de Control del Ministerio Público ha dictado tres resoluciones que le resultan favorables, las cuales son: i) Caso Nº 032-01-2012-La Libertad/ Santa, mediante la resolución Nº 799-2013-MP-FSCI de 24 de mayo de 2013, se declaró infundada la apelación presentada por el quejoso; ii) Caso Nº 471-2012-La Libertad/Santa, se expidió la Resolución Nº 808-2013-MP- FSCI de 24 de mayo de 2013, la cual declara improcedente la queja interpuesta por Cirilo Constantino Cortez Marino, archivándose los actuados; iii) Caso Nº 761-2011-Santa, mediante la Resolución Nº 1365-2013-MP-F.SUPR.CI de 19 de setiembre de 2013, la cual declara no ha lugar a abrir procedimiento disciplinario. 3. En cuanto al escrito presentado por don Lorenzo Javier Melgarejo, mediante el mecanismo de participación ciudadana, refi ere que dicha persona, es Fiscal Provincial Mixto de Nuevo Chimbote-Santa y mantiene un confl icto de intereses con su persona, por haber emitido el Dictamen Fiscal Nº 04-2013-MP-2FSPS, mediante el cual formalizó una denuncia penal en contra del quejoso por los delitos de Abuso de Autoridad y Ocultamiento de Documentos, denuncia que fue declarada fundada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación de 1 de julio de 2010. Asimismo, sostiene que anteriormente el quejoso interpuso un Hábeas Corpus en su contra, siendo declarado infundado. 4. Respecto a la imputación de haber exigido a sus alumnos de la Universidad San Pedro fi lial Chimbote, la adquisición de libros a cambio de ser benefi ciados en las califi caciones, acompaña copia de la Resolución del Decanato de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad San Pedro Nº 1475-2012, de 18 de setiembre de 2012, que desestima la denuncia y declara no haber mérito para sancionar al evaluado por esos hechos, archivando defi nitivamente la investigación. Asimismo, remite una carta de respaldo de autoridades de la citada Universidad y de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote; así como, un memorial suscritos por alumnos de la mencionada universidad, a su favor. 5. El magistrado refi ere que la denuncia policial por presunta comisión de Faltas contra la Persona – Lesiones, presentada por doña María Francisca Sotelo Valenzuela, se encuentra archivada desde el 8 de noviembre de 2007, acompañando una declaración jurada y un documento suscrito por la referida ciudadana, en la que refi ere que los hechos contenidos en la denuncia no son ciertos, retirando posteriormente la denuncia. 6. Finalmente, señala que en aplicación al Principio de Oportunidad, no se formalizó denuncia penal en su contra por haber sido intervenido por la Policía Nacional del Perú, conduciendo en estado etílico, en el mes de agosto de 2006 ni por el accidente automovilístico ocurrido en el mes de mayo 2011, en el que conduciendo un vehículo de su propiedad, atropelló a una persona, falleciendo posteriormente a causa del accidente, agregando, que ambos casos fueron archivados defi nitivamente. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente. Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente; así como, lo manifestado en el informe oral correspondiente, se advierte lo siguiente: En relación a los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a su conformidad con los resultados de la evaluación del rubro idoneidad realizada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura y de su evaluación psicométrica, resultan argumentos que no acreditan de modo alguno la vulneración del debido proceso ni tienen por fi nalidad revertir la decisión unánime adoptada por este Consejo que no lo ratifi có en el cargo; por lo tanto, dicho extremo del recurso extraordinario deviene en improcedente. Respecto a la información documentada presentada por el recurrente que tiene relación con: i) Resoluciones emitidas a su favor por el Órgano Contralor del Ministerio Público recaído en las tres quejas instauradas en su contra; ii) Respecto al escrito presentado por don Lorenzo Javier Melgarejo mediante el mecanismo de participación ciudadana, de quien señala mantener confl icto de intereses; iii) Sobre la prueba documental presentada por el recurrente que se encuentra referida a la imputación de exigir la compra de libros a sus alumnos en la Universidad San Pedro, a cambio de supuestos benefi cios en las califi caciones; y, la denuncia policial por la presunta comisión de Faltas contra la Persona- Lesiones, en perjuicio de María Francisca Sotelo Valenzuela; se debe precisar que los rubros comprendido en el proceso de evaluación se valoran en forma conjunta y no de manera aislada, puesto que la evaluación de un magistrado dentro de un proceso de evaluación integral y ratifi cación, es de manera integral; en razón a ello, respecto a la aplicación