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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2014 (05/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Miércoles 5 de marzo de 2014 518143 mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. b. En su vertiente procesal, tal principio signifi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), “(...) El principio ne bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una califi cación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la califi cación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refi ere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (cursivas agregadas). Lo que signifi ca que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado.” (Fundamentos Jurídicos 18 y 19. Énfasis agregado). Hechos que sustentan las imputaciones y argumentos de las partes A) Sobre la alegada afectación de los derechos al debido proceso del solicitante José Antonio Lacuta Farfán 9. El solicitante señala, en su recurso de apelación, que se vulneraron su derecho a la prueba, su derecho de defensa, además de su derecho a la debida motivación, porque en la sesión extraordinaria en la que se resolvió su pedido de vacancia, fue víctima de agresiones y actos de violencia, que impidieron que pudiera exponer sus argumentos y velar porque se visualicen, en la referida sesión, los medios probatorios aportados con su solicitud de vacancia, ya que tuvo que abandonar, en salvaguarda de su integridad personal, la sesión de concejo. Ello, estima el recurrente, resulta lesivo de los derechos fundamentales antes mencionados, por cuanto el concejo municipal no valoró todos los medios probatorios aportados. B) Sobre a contravención a los principios de verdad material e impulso de ofi cio en el procedimiento de vacancia 10. De la lectura de la solicitud de declaratoria de vacancia, se aprecia que hechos que se le imputan al alcalde Fermín García Fuentes son, fundamentalmente, los siguientes: a. La utilización de los colores de la bandera del Tawantinsuyo, que son los mismos que los colores del símbolo del Movimiento Regional Tawantinsuyo, en los documentos ofi ciales, publicidad estatal y actividades de la Municipalidad Distrital de Santiago. b. La utilización de recursos públicos, a través de la contratación de periodistas y medios de comunicación, para la difusión de las actividades de la Municipalidad Distrital de Santiago, con la consecuente consignación de los colores que identifi can al Movimiento Regional Tawantinsuyo, y realizar propaganda política en favor del alcalde Fermín García Fuentes. c. La utilización de recursos de la Municipalidad Distrital de Santiago para la realización de las actividades de la organización política de alcance departamental Movimiento Regional Tawantinsuyo. Respecto de estos, se tiene que el concejo municipal contó con los medios probatorios necesarios o sufi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con relación a los dos primeros de los hechos imputados. Sin embargo, con relación al tercer hecho imputado, este ha pretendido ser acreditado por el solicitante con un video de un programa periodístico en el que se registra un audio, presuntamente, de una funcionaria de la entidad edil. Al respecto, cabe indicar que en el acta de la sesión extraordinaria del 20 de setiembre de 2013 se indica que “El regidor Oporto interviene al amparo de las facultades conferidas por la Ley de Municipalidades, y solicita al Secretario General dar lectura al Expediente N.º 10404, sobre requerimiento de información a la jefa de Relaciones Públicas, Sra. Yeshica Carrión Pacheco. Documento ingresado el 19 de setiembre del presente, siendo remitido de manera pronta por el despacho de secretaría general a relaciones públicas de la Municipalidad Distrital de Santiago. Refi ere además que la Sra. Yeshica Carrión Pacheco, no ha sido ofrecida como testigo, correspondiente, por consiguiente, a OCI, realizar diligencia de investigación contra la persona de Yeshica por no asistir a la sesión de concejo.” (fojas 040 al 043). C) Sobre la alegada contravención al principio ne bis in ídem 11. El alcalde Fermín García Fuentes refi ere que la imputación relativa a la utilización de los colores de la bandera del Tawantinsuyo en los documentos y actividades ofi ciales de la Municipalidad Distrital de Santiago, ya fue resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N.º 1124-2012-JNE, del 10 de diciembre de 2012, publicada en el portal institucional el 20 de diciembre de 2012 (Expediente N.º J-2012-01309), que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por José Antonio Lacuta Farfán, en el extremo relacionado con la vulneración de la Ley N.º 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal. 12. El solicitante José Antonio Lacuta Farfán, en su recurso de apelación, señala que no se contraviene el principio ne bis in ídem, debido a que la Resolución N.º 1124-2012-JNE, antes mencionada, se pronunció sobre un pedido de vacancia que se sustentaba en la vulneración de la Ley N.º 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal, mientras que en el presente caso, la solicitud de vacancia se sustenta en la concurrencia en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, sobre restricciones de contratación. Análisis del caso concreto Examen realizado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A) Sobre la alegada afectación de los derechos al debido proceso del solicitante José Antonio Lacuta Farfán 13. Del examen (lectura de autos, valoración de su contenido y pertinencia de los medios probatorios) de los documentos que obran en autos, fundamentalmente del video proporcionado por el recurrente, debido a que el mismo se encontraría, aparentemente dañado, no se puede visualizar que José Antonio Lacuta Farfán haya sido víctima de actos de violencia por parte de los asistentes a la sesión de concejo. Sin embargo, sí se deja constancia de dichos incidentes de violencia entre el público asistente a la sesión de concejo y el solicitante de la vacancia, lo que motivó que este último se retire de la sesión y no pueda exponer los argumentos de su pretensión. Asimismo, del acta de la sesión extraordinaria se aprecia que, efectivamente, los integrantes del concejo municipal, en la referida sesión, no visualizaron ni escucharon los discos compactos que aportó José Antonio Lacuta Farfán como medios probatorios. B) Sobre la contravención a los principios de verdad material e impulso de ofi cio en el procedimiento de vacancia 14. Del examen de autos, se tiene que: a. El Concejo Distrital de Santiago no requirió información al medio de comunicación que difundió el audio, para que informe el mecanismo de obtención del mismo y remita copia de la documentación relacionada