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El Peruano Miércoles 5 de marzo de 2014 518150 válido que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie sobre el recurso de apelación materia de autos. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 4. En cuanto a la causal de vacancia invocada, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 5. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. De ahí que, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, la infracción de tal prohibición se sancione con la vacancia del cargo, conforme lo establece el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 6. En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada jurisprudencia y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013- JNE, del 19 de noviembre del 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y Nº 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo las más recientes), señala que la determinación de la comisión de la causal de infracción de las restricciones a la contratación, requiere la verifi cación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera, y c) si se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 7. Como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos sancionadores también subsiste el deber de respetar los principios que lo rigen. De esta forma, las decisiones que se adopten en sede municipal solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de tales principios, así como de los derechos y garantías que integran el debido procedimiento. 8. En tal sentido, cabe recordar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 9. Dicho ello, en el caso concreto, con respecto al primer elemento del esquema propuesto en el considerando 6, es decir, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, si bien obran en autos los informes emitidos por los jefes de las áreas de tesorería y abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Sunampe (fojas 63 a 70), presentados por el cuestionado alcalde, los cuales dan cuenta de que la citada comuna no suscribió contrato alguno con la empresa Equi Constructores S.A.C., para que realice o ejecute las obras “Reconstrucción del cerco perimétrico de la Institución Educativa Nº 22290 - Centro poblado El Guayabo - Sunampe”, y “Ampliación de calle en el sector Acequia Grande - El Jazmín”, y que la referida corporación edil no ha realizado pago alguno a dicha persona jurídica, sin embargo, dichos medios probatorios resultaban insufi cientes puesto que en ellos no se informa sobre qué labores realizaron los camiones volquetes, con placas de rodaje Nº D2A842, N.º XU1351, Nº XP6192 y Nº D7Z913, en las mencionadas obras, máxime si se tiene en cuenta que tales obras eran de ejecución de administración municipal y, además, que obra en autos una constancia emitida por el juez de paz del distrito de Sunampe, que da fe de que dichos vehículos se encontraban realizando trabajos en las citadas obras. En tal sentido, el Concejo Distrital de Sunampe debió requerir al área o unidad orgánica competente, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia, un informe, debidamente documentado, dando cuenta sobre qué trabajos realizaron los citados camiones volquetes, en las referidas obras. 10. De igual modo, a fi n de dilucidar la existencia del segundo y del tercer elemento que confi gura la causal invocada, el concejo distrital debió incorporar: i) la partida de nacimiento de Carlos Francisco Grimaldi Bailetti, a fi n de determinar el vínculo de parentesco con la autoridad edil cuestionada, ii) la copia literal de la partida electrónica actualizada de la empresa Equi Constructores S.A.C., a efectos de identifi car a sus accionistas y representantes, y iii) copias literales de las partidas electrónicas actualizadas de los vehículos con placas de rodaje Nº D2A842, N.º XU1351, Nº XP6192 y N.º D7Z913, a fi n de determinar la propiedad de los mismos. Estos documentos, en efecto, resultaban indispensables para acreditar la existencia de un interés propio o un interés directo del burgomaestre y, en función a ello, verifi car si existió un confl icto entre el interés de la comuna y el interés de dicha autoridad. 11. De esta manera, entonces, se advierte que el Concejo Distrital de Sunampe, al no haber cumplido con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material establecidos en la LPAG. 12. Con relación a ello, cabe señalar que la omisión de los referidos principios por parte del concejo municipal, no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. 13. En consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 14. Por tanto, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios que se incorporen al expediente sean analizados y valorados en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, el Concejo