Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2014 (05/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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valido que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie sobre el recurso de apelacion materia de autos. Sobre la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM 4. En cuanto a la causal de vacancia invocada, debe recordarse que es posicion MORDAZA del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretacion del articulo 63 de la LOM, que la mencionada disposicion no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratacion que sobre bienes municipales celebren el MORDAZA, los regidores y los demas servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 5. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interes municipal y, al mismo tiempo, el interes particular en la contratacion sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el MORDAZA de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este conflicto, el articulo 63 de la LOM prohibe la participacion de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. De ahi que, atendiendo a su especial posicion dentro de la organizacion municipal, la infraccion de tal prohibicion se sancione con la vacancia del cargo, conforme lo establece el articulo 22, numeral 9, de la LOM. 6. En tal sentido, cabe senalar que mediante la Resolucion Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este organo colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de eleccion popular ha incurrido en la prohibicion de contratar, que acarrea la subsecuente declaracion de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoracion de aquellos actos imputados como contrarios al articulo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada jurisprudencia y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013JNE, del 19 de noviembre del 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y Nº 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo las mas recientes), senala que la determinacion de la comision de la causal de infraccion de las restricciones a la contratacion, requiere la verificacion, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, o por interposita persona o mediante un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera, y c) si se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. En esa linea, una vez precisados los alcances del articulo 63 de la LOM se procedera a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Analisis del caso concreto 7. Como paso previo al analisis de los hechos atribuidos a la autoridad MORDAZA cuestionada, como causal de vacancia, el MORDAZA Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es asi debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos sancionadores tambien subsiste el deber de respetar los principios que lo rigen. De esta forma, las decisiones que se adopten en sede municipal solo seran validas si son consecuencia de un tramite respetuoso de tales principios, asi como de los derechos y garantias que integran el debido procedimiento. 8. En tal sentido, cabe recordar que los procedimientos de vacancia y suspension, en instancia municipal, se rigen

El Peruano Miercoles 5 de marzo de 2014

bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor enfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del articulo IV, del Titulo Preliminar de la referida MORDAZA, en virtud de los cuales la entidad MORDAZA debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivaran sus decisiones, para lo cual deberan adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 9. Dicho ello, en el caso concreto, con respecto al primer elemento del esquema propuesto en el considerando 6, es decir, la existencia de un contrato en el sentido amplio del termino, si bien obran en autos los informes emitidos por los jefes de las areas de tesoreria y abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Sunampe (fojas 63 a 70), presentados por el cuestionado MORDAZA, los cuales dan cuenta de que la citada comuna no suscribio contrato alguno con la empresa Equi Constructores S.A.C., para que realice o ejecute las obras "Reconstruccion del cerco perimetrico de la Institucion Educativa Nº 22290 - Centro poblado El Guayabo - Sunampe", y "Ampliacion de MORDAZA en el sector Acequia Grande - El Jazmin", y que la referida corporacion MORDAZA no ha realizado pago alguno a dicha persona juridica, sin embargo, dichos medios probatorios resultaban insuficientes puesto que en ellos no se informa sobre que labores realizaron los camiones volquetes, con placas de rodaje Nº D2A842, N.º XU1351, Nº XP6192 y Nº D7Z913, en las mencionadas obras, MORDAZA si se tiene en cuenta que tales obras eran de ejecucion de administracion municipal y, ademas, que obra en autos una MORDAZA emitida por el juez de paz del distrito de Sunampe, que da fe de que dichos vehiculos se encontraban realizando trabajos en las citadas obras. En tal sentido, el Concejo Distrital de Sunampe debio requerir al area o unidad organica competente, previamente a la sesion de concejo en la que se resolvio la vacancia, un informe, debidamente documentado, dando cuenta sobre que trabajos realizaron los citados camiones volquetes, en las referidas obras. 10. De igual modo, a fin de dilucidar la existencia del MORDAZA y del tercer elemento que configura la causal invocada, el concejo distrital debio incorporar: i) la partida de nacimiento de MORDAZA MORDAZA Grimaldi Bailetti, a fin de determinar el vinculo de parentesco con la autoridad MORDAZA cuestionada, ii) la MORDAZA literal de la partida electronica actualizada de la empresa Equi Constructores S.A.C., a efectos de identificar a sus accionistas y representantes, y iii) copias literales de las partidas electronicas actualizadas de los vehiculos con placas de rodaje Nº D2A842, N.º XU1351, Nº XP6192 y N.º D7Z913, a fin de determinar la propiedad de los mismos. Estos documentos, en efecto, resultaban indispensables para acreditar la existencia de un interes propio o un interes directo del burgomaestre y, en funcion a ello, verificar si existio un conflicto entre el interes de la comuna y el interes de dicha autoridad. 11. De esta manera, entonces, se advierte que el Concejo Distrital de Sunampe, al no haber cumplido con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en la LPAG. 12. Con relacion a ello, cabe senalar que la omision de los referidos principios por parte del concejo municipal, no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que imposibilita la adecuada administracion de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse conviccion en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. 13. En consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad, prevista en el articulo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias. 14. Por tanto, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios que se incorporen al expediente MORDAZA analizados y valorados en dos instancias ­el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional­, y teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, el Concejo

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