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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2014 (15/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518945 sin embargo, estando a que un día antes el citado solicitante presentó un escrito, adjuntando nuevos medios probatorios, los miembros del Concejo Distrital de Belén acordaron, por mayoría, aplazar por una sola vez la sesión de concejo para el día 18 de octubre de 2013. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 029-SE-CM-MDB, que obra a fojas 536 a 537. Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Belén en relación con las causales de vacancia Con fecha 18 de octubre de 2013, se realizó la sesión extraordinaria (fojas 43 a 51), a fi n de tratar la solicitud de vacancia en contra del alcalde municipal. En la citada sesión, los miembros del concejo acordaron, por mayoría (siete votos en contra y un voto a favor), rechazar la solicitud, emitiéndose, en consecuencia, el Acuerdo de Concejo Nº 030-SE-CM-MDB, que obra a fojas 50 a 51. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Juan Augusto Curto Mori El 28 de octubre de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 33 a 38), en contra del acuerdo que rechazó su solicitud de vacancia, bajo los siguientes argumentos: a) Los regidores municipales han considerado, erróneamente, que no existen medios probatorios, como la partida de nacimiento de la madre del alcalde y de Germán Gómez Gómez, tío del alcalde, que acrediten la relación de parentesco entre la autoridad municipal y Janeth Gómez Sinti; sin embargo, no han tenido en cuenta que está probado que la antes citada sí es familiar del alcalde distrital, toda vez que se han adjuntado las partidas de nacimiento correspondientes, así como las fi chas de Reniec, y las partidas registrales. b) Agrega que el propio alcalde ha reconocido que Janeth Gómez Sinti fue servidora de la municipalidad distrital, por lo tanto, al estar probada la relación de parentesco y la relación contractual, se encuentra debidamente confi gurada la causal de nepotismo. c) En relación con la causal de restricciones en la contratación, señala que se encuentra acreditado que Janeth Gómez Sinti prestó servicios en la entidad edil en la modalidad de servicios generales, no pudiendo considerarse que existió una relación laboral. d) Señala que si bien es cierto existieron contratos bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios, estos fueron producto de la relación de cercanía o de familiaridad que los une. e) Ha quedado demostrado el confl icto de intereses, toda vez que Hermógenes Flores Gómez, en su calidad de alcalde municipal, hizo prevalecer su interés particular por favorecer la contratación de sus familiares, tal como sucede con su primo Rigoberto Gómez Sinti y Janeth Gómez Sinti, contraponiendo el interés de la municipalidad distrital. f) Pese a la prohibición establecida en la ley, el alcalde municipal contrató los servicios de Janeth Gómez Sinti como recaudadora en la gerencia de rentas, sin tener en cuenta que dicha gerencia es la responsable de manejar los fondos económicos de la entidad, evidenciándose que existía un propósito económico al tener laborando en dicha área a un familiar, más aún si se tiene en cuenta que el alcalde municipal fue denunciado por el delito de peculado, al no dar cuenta de los ingresos de recaudación del área de rentas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si Hermógenes Flores Gómez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, incurrió en las causales de nepotismo y restricciones en la contratación, establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la LOM, respectivamente. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El recurrente señala, en el considerando 8 de su solicitud de vacancia, que el alcalde distrital se encuentra sometido a otro procedimiento de vacancia por haberse demostrado la contratación de un pariente de su cónyuge, remitiendo las boletas de pago y demás documentos que acreditarían ello. 2. Al respecto, es importante mencionar que, en efecto, existe un procedimiento de vacancia seguido en contra de Hermógenes Flores Gómez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, por haber incurrido en las causales de nepotismo y restricciones en la contratación, establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la LOM, en relación con la persona de Miroslava Meléndez Catang. Dicho procedimiento se encuentra tramitándose en el Expediente Nº J-2013-776, en el cual este órgano colegiado ya emitió pronunciamiento a través de la Resolución Nº 822-2013- JNE, del 3 de setiembre de 2013. 3. En consecuencia, en este presente procedimiento serán solo materia de pronunciamiento los hechos alegados en la solicitud de vacancia en relación con la persona de Janeth Gómez Sinti. El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa. 5. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, así como este las actúe, y que emita una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decisión que adopte se plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de ofi cio y verdad material 6. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual, “las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 7. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 8. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los