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El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518952 y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823- 2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Análisis del caso concreto Respecto de Cirilo Alejandro Crispín Asca Determinación del vínculo de parentesco 5. Siguiendo el análisis tripartito propuesto, a fi n de verifi car la confi guración de la causal de nepotismo invocada por el solicitante de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre Cirilo Alejandro Crispín Asca y Raúl Crispín Asca. 6. Al respecto, de los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia y de los recabados por el concejo distrital conforme a la Resolución de Alcaldía N° 020- 2013-MDSFC, se advierte lo siguiente: a. En la solicitud de vacancia solo se adjuntó, respecto de Cirilo Alejandro Crispín Asca, el certifi cado de inscripción N° 00007197-13-RENIEC (fojas 13 del Expediente N° J-2013-00258), mas no la respectiva actas de nacimiento. b. Con fecha 24 de octubre de 2013, el registrador civil de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Gregorio Jara Serrano, dejó constancia que no obra en los archivos de la Ofi cina de Registro del Estado Civil de la citada comuna el acta o partida de nacimiento correspondiente a Cirilo Alejandro Crispín Asca. c. Respecto de Raúl Crispín Asca, obra a fojas 151 del Expediente N° J-2013-01491 su partida de nacimiento, que consigna como sus padres a Gaudencio Crispín Bardales y Catalina Asco Pablo. 7. En virtud de ello, se concluye que, de la única partida de nacimiento obrante en autos, correspondiente a Raúl Crispín Asca, así como de la constancia otorgada por el registrador civil, no se encuentra acreditado, de manera indubitable, que los padres de la autoridad en cuestión sean los mismos que los de Raúl Crispín Asca, motivo por el cual no se cumple el primer requisito para que se confi gure la causal de nepotismo, careciendo de objeto analizar los dos siguientes elementos constitutivos que integran dicho supuesto de vacancia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. Respecto de Yaneth Cinthya Condezo Peña Determinación del vínculo de parentesco 8. Respecto de Yaneth Cinthya Condezo Peña corresponde determinar, en primer lugar, si existe el alegado vínculo de parentesco entre dicha autoridad y Nely Rocío Peña Pablo. 9. Al respecto, de los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia y de los recabados por el concejo distrital conforme a la Resolución de Alcaldía N° 020- 2013-MDSFC, se advierte lo siguiente: a. De las actas de nacimiento correspondientes a Nely Rocío Peña Pablo y Rosa María Peña Pablo (fojas 148 y 142 del Expediente N° J-2013-01491), se tiene que, en ambas, se consigna como padres a Jacinto Peña Santiago y a María Tereza Pablo Morales, por lo que se encuentra debidamente acreditado que ambas personas son hermanas. b. Del acta de nacimiento de la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña (fojas 149 del Expediente N° J-2013- 01491), se advierte que los padres de dicha autoridad son Rosa María Peña Pablo y Antonio Condezo Domínguez. 10. En tal sentido, habiéndose acreditado que Nely Rocío Peña Pablo es hermana de Rosa María Peña Pablo, quien, a su vez, es madre de la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña, se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo de consanguinidad de tercer grado de consanguinidad (sobrina-tía) entre Yaneth Cinthya Condezo Peña y Nely Rocío Peña Pablo. Determinación del vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 9. Ahora bien, corresponde determinar, en segundo lugar, si existe el alegado vínculo laboral, o contractual de similar naturaleza, entre la autoridad en cuestión y Nely Rocío Peña Pablo. 10. Asimismo, en el Informe N° 009-2013-LFM, de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por Luis Falcón Marte, jefe de Contabilidad y Presupuesto de dicha comuna (fojas 57 y 58 del Expediente N° J-2013-01491) se señaló que Nely Rocío Peña Pablo fue contratada por dicha comuna en la modalidad de servicios no personales, durante los meses de enero a marzo de 2011, y durante febrero a junio de 2012, para realizar el servicio de limpieza y jardinería de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán. 11. En tal sentido, se concluye que se encuentra debidamente probada la existencia de un vínculo entre la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán y Nely Rocío Peña Pablo, quien es tía de Yaneth Cinthya Condezo, regidora de la referida comuna. Determinación de la injerencia para la contratación de parientes 12. Conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137- 2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes. 13. Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verifi car cualquiera de los siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 14. Para analizar el supuesto consistente en la omisión de acciones de oposición, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento sobre la contratación de su pariente, cuestión que se puede colegir del análisis de ciertos criterios o elementos de juicio que este órgano colegiado ha establecido en su jurisprudencia, que han sido utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso. Pueden mencionarse los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco; b) domicilio de los parientes; c) población y superfi cie del gobierno local; d) actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de municipalidad; e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; f) ejercicio de fi scalización por parte del regidor; y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. 15. En el caso de autos, ante la inexistencia de medios de prueba sobre acciones concretas que evidencien infl uencia en la contratación, corresponde evaluar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento de la contratación de su pariente y omitió oponerse. Para ello se considerarán los aspectos señalados en el párrafo anterior: 16. Atendiendo a los criterios antes mencionados, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en autos, corresponde efectuar el análisis del presente caso a la luz de los siguientes criterios: a. Cercanía del vínculo de parentesco: En el caso concreto, el grado de parentesco que vincula a la regidora