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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2014 (15/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518933 Artículo Cuarto.- El doctor Ramiro de Valdivia Cano, Presidente del Equipo Técnico de Implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; y el doctor Luis Alberto Mera Casas, Secretario General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, determinarán los lineamientos de la gestión procesal de acuerdo a la aplicación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; así como la determinación de la unifi cación de criterios procedimentales, los que serán implementados en el Proyecto del Expediente Judicial Digital. Artículo Quinto.- El Equipo Funcional conformado por Jueces y Personal Jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, deberán validar los procedimientos judiciales y los roles jurisdiccionales que sean de aplicación funcional, a fi n que se implementen en el Proyecto del Expediente Judicial Digital. Artículo Sexto.- Convocar al Consorcio Ayesa, consultora encargada de desarrollar e implementar el Sistema Integrado de Gestión Judicial para la implementación del Expediente Judicial Digital, quienes tomaran conocimiento de los lineamientos y acuerdos que se tomen en las reuniones periódicas programadas de Comité Directivo, Comité Gerencial y Comité Técnico. Artículo Sétimo.- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 324-2013-P-PJ, que dispone autorizar la adecuación del desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Judicial- SIGJ y la recomposición del Comité Técnico Multidisciplinario en material laboral del Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIGJ. Artículo Octavo.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de las Cortes Superiores de Justicia de la República, Gerencia General del Poder Judicial, y al Órgano de Control Institucional del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente 1062343-2 Declaran improcedentes recursos de reconsideración formulados contra la Res. Adm. N° 055-2014-CE-PJ y establecen otras disposiciones RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 065-2014-CE-PJ Lima, 5 de marzo de 2014 VISTOS: El expediente administrativo que contiene el Ofi cio N° 076-2014-D-CALL, cursado por la Decana del Colegio de Abogados de La Libertad; el recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; así como los Informes N° 009- 2014-GO-CNDP-CE/PJ, y N° 024-2014-GO-CNDP-CE/ PJ, del Gerente Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Resolución Administrativa N° 055-2014-CE-PJ, de fecha 29 de enero de 2014, entre otras medidas, se dispuso convertir y reubicar a partir del 1 de marzo y hasta el 31 de julio de 2014, el 1º y 4° Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, en 4° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Distrito de Cajamarca, Corte Superior de Justicia del mismo nombre; y, 2° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Distrito de Independencia, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, respectivamente. Segundo. Que contra dicho extremo de la citada resolución administrativa la Decana del Colegio de Abogados de La Libertad y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, han formulado recurso de reconsideración, y en ese orden de ideas, la mencionada Presidencia solicita se suspenda la efectividad de la decisión adoptada. Tercero. Que, no obstante lo señalado precedentemente, al analizar los recursos de reconsideración planteados es menester determinar la idoneidad administrativa de la citada articulación, a efectos de establecer si el acto impugnado constituye un acto administrativo o un acto de administración interna, teniendo en cuenta sobre el particular que sus consecuencias, dependiendo de la institución de la que se trate, son totalmente diferentes. Cuarto. Que, en esa dirección, conforme lo prescribe el artículo 1°, numeral 1.1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos son concebidos como declaraciones unilaterales efectuadas por un órgano en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos sobre los administrados dentro de una situación concreta. A diferencia de éstos, los actos de administración interna, doctrinaria y legalmente, se encuentran destinados a organizar o hacer funcionar las propias actividades o servicios de las entidades, en busca de lograr la efi cacia de los resultados de la gestión pública; siendo el caso que conforme lo establece el artículo 1°, numeral 1.2 y 1.2.1, de la mencionada ley, dichos actos de administración son regulados por cada entidad, y son impartidos en función a su organización interna, jerarquía, competencias y atribuciones legales. Asimismo, el artículo 7°, numeral 7.1, establece que los actos de administración interna se orientan a la efi cacia y efi ciencia de los servicios y a los fi nes permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. Es por ello, que la facultad de reubicar órganos jurisdiccionales, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modifi cación de sus ámbitos de competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el inciso 25 del artículo 82°, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e inciso 24 del artículo 8° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es una función que ha sido conferida a este Órgano de Gobierno, por lo que su puesta en práctica a través de resoluciones administrativas constituyen actos de administración interna, y no actos administrativos. Por lo que siendo así, y en mérito a la naturaleza de la Resolución Administrativa N° 055-2014-CE-PJ, de fecha 29 de enero de 2014, fl uye de manera evidente que ésta corresponde típicamente a la esfera de los actos de administración, y en consecuencia, los recursos administrativos presentados devienen en improcedentes. Quinto. Que, sin perjuicio de ello, la Gerencia Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal, conforme se verifi ca del Informe N° 024-2014- GO-CNDP-CE/PJ, ha procedido a reexaminar la decisión contenida en la Resolución Administrativa N° 055-2014- CE-PJ, en el extremo que dispuso reubicar dos órganos jurisdiccionales laborales transitorios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a los Distritos Judiciales de Cajamarca y Lima Norte. En esa perspectiva, ha realizado el análisis integral que presentan los órganos jurisdiccionales laborales permanentes y transitorios que tienen procesos con la Nueva Ley Procesal del Trabajo; así como los que efectúan la liquidación de la carga procesal con la normatividad anterior. Sexto. Que, dentro de ese contexto, acorde con lo informado por la referida Gerencia Operacional, se constata que en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Juzgados Especializados de Trabajo Permanentes; así como el 3° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio, tramitan procesos judiciales bajo los alcances de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, y son supervisados por el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la referida Ley. En esa dirección, y según información estadística del Formulario Estadístico Electrónico (FEE), al 31 diciembre de 2013, los Juzgados de Trabajo que tramitan expedientes laborales con el sistema de oralidad, presentan elevado nivel de “ingresos” de expedientes nuevos y carga procesal. En ese orden de ideas, la Gerencia Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal propone que la Corte Superior de Justicia de La Libertad tenga