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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2014 (15/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518953 Yaneth Cinthya Condezo Peña con Nely Rocío Peña Pablo, es el tercero de consanguinidad, por tratarse la relación sobrina-tía. b. Domicilio de los parientes: Conforme se aprecia de las fichas del Reniec obrantes a folios 895 y 896, se tiene que la regidora Yaneth Cinthya Condezo domicilia en la dirección “San Pedro C-26”, del distrito de San Francisco de Cayrán, mientras que su tía Nely Rocío Peña Pablo domicilia en “Cayrán s/n”, por lo que no se acredita que ambas personas domicilien en la misma dirección. c. Población y superfi cie del gobierno local: se tiene que la localidad cuenta con una población de más de 4 739 habitantes y con una superfi cie de 146 Km2, según la información ofi cial de INFOgob –cuya página web fi gura en el portal institucional del JNE–, lo que reduce las posibilidades de que la regidora cuestionada haya tomado conocimiento de la contratación de su pariente. d. Actividades que realiza la pariente de la regidora en el interior de municipalidad: En el Informe N° 009-2013- LFM, emitido por el jefe de Contabilidad y Presupuesto de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, se señaló que Nely Rocío Peña Pablo fue contratada por dicha comuna para realizar el servicio de limpieza y jardinería para dicha comuna. e. Lugar de realización de las actividades del pariente del regidor: De los recibos por honorarios y órdenes de servicios obrantes a fojas 24, 25, 27, 28, 30, 31, 33 a 35, 37 a 39, 41 a 43, 45 a 47, 49 a 51 y 53 a 55 del Expediente N° J-2013-00258, se tiene que tal servicio fue brindado en la Plaza de Armas de la localidad, en la ofi cina y los servicios higiénicos de la radio municipal San Francisco, en los servicios higiénicos públicos del distrito, en el cementerio, y en las áreas verdes del distrito, realizándose solo en una o dos locaciones de las antes mencionadas por mes, por lo que se advierte que dicho servicio no se prestó con regularidad en un solo lugar y fue por lo general en lugares distintos al local de la municipalidad distrital. 17. De esta forma, dado que el vínculo de parentesco determinado no es uno cercano, como en el caso de primer o segundo grado (padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos), así como que ambas personas domicilian en direcciones distintas, y tomando en consideración la cantidad de pobladores del distrito y que el servicio contratado no se prestó en el local municipal, por lo general, la concurrencia de estos elementos permiten a este colegiado concluir que no se encuentra acreditado que dicha autoridad haya tenido conocimiento oportuno de la contratación de su pariente, por lo que, en el presente caso, no resulta exigible a la regidora cuestionada la acreditación de acciones de oposición a la contratación, y en tal sentido, no se verifi ca que Yaneth Cinthya Condezo Peña haya ejercido injerencia para la contratación de su pariente Nely Rocío Peña Pablo, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en dicho extremo. Respecto de Magda Vilma Rubín De Dávila Determinación del vínculo de parentesco 18. Respecto de Magda Vilma Rubín De Dávila, a fi n de verifi car la confi guración de la causal de nepotismo invocada por el solicitante de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre dicha autoridad y Arce Carlos Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez. 19. Al respecto, de los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia y de los recabados por el concejo distrital conforme a la Resolución de Alcaldía N° 020-2013-MDSFC, se advierte lo siguiente: a. En la solicitud de vacancia solo se adjuntaron los Certifi cados de inscripción N° 00007162-13-RENIEC, N° 00007164-13-RENIEC, N° 00007165-13-RENIEC y N° 00007163-13-RENIEC (fojas 15, 17, 18 y 19 del Expediente N° J-2013-00258), correspondientes a Magda Vilma Rubín De Dávila, Eugenia Dalia Rubín Morales, Víctor Andrés Morales Domínguez y Arce Carlos Rubín Morales, mas no las respectivas actas de nacimiento. b. Con fecha 24 de octubre de 2013, el registrador civil de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Gregorio Jara Serrano, dejó constancia que no obra en los archivos de la Ofi cina de Registro del Estado Civil de la citada comuna las actas o partidas de nacimiento correspondientes a Magda Vilma Rubín de Dávila, Antonio Rubín Ponce, Digna Morales Ruiz, Pedro Morales Orizano y Fortunata Domínguez Ponce. c. Asimismo, obran a fojas 143, 144 y 150 del Expediente N° J-2013-01491, las actas de nacimiento de Arce Carlos Rubín Ruiz, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez. 20. En virtud de ello, se concluye que, al no contar con el acta de nacimiento de la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila, no se puede conocer los nombres de los padres de dicha autoridad, y ello, aunado al hecho de que tampoco se cuenta con el acta de nacimiento de los padres de Arce Carlos Rubín Morales y Eugenia Dalia Rubín Morales, no se encuentra acreditado el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad (primos) alegado por el peticionario de la vacancia. 21. Asimismo, respecto a Víctor Andrés Morales Domínguez, supuesto sobrino de la autoridad en cuestión, se aprecia que en la sección de observaciones de su partida de nacimiento, obrante a fojas 150 del Expediente N° J-2013-01491, el registrador ha consignado como declarante del nacimiento precisamente a dicha persona, quien declara como sus padres a Pedro Morales Orizano y a Fortunata Domínguez Ponce, por lo que tratándose de una inscripción extemporánea realizada en función del artículo 49 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, dicho documento solo acredita el nacimiento y nombre del inscrito, mas no su fi liación, conforme ya ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 821-2013-JNE, recaída en el Expediente N° J-2013-565. 22. En suma, se verifi ca que no obran en el presente expediente medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera fehaciente el vínculo de parentesco entre la regidora Magda Vilma Rubín De Dávila y Arce Carlos Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez, motivo por el cual no se cumple el primer requisito para que se confi gure la causal de nepotismo, careciendo de objeto analizar los dos siguientes elementos constitutivos que integran dicho supuesto de vacancia, por lo que, también en dicho extremo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Inderson Samuel Figueroa Bueno, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 025-2013 CM-MDSFC, de fecha 8 de noviembre de 2013, que desaprobó la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1062338-3