Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2014 (15/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518939 del concurso de otro letrado, paralelamente a ejercer el cargo de juez de Paz Letrado de Surco y San Borja; 19. Que, el hecho imputado al juez procesado confi gura la falta muy grave a que se refi ere el artículo 48 literal 2 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, en los siguientes términos; “Son faltas muy graves: (…) 2. Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”1. Conclusión: 20. Que, está probado que el juez procesado, doctor Félix Leoncio Solano Sáenz, asesoró a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco y a la persona de Rita M. López Caycho, no obstante ejercer el cargo de Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, hecho tipifi cado como falta muy grave de conformidad con el artículo 48 literal 2 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; Graduación de la Sanción: 21. Que, en este contexto, a fi n de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el doctor Solano Sáenz, que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes que manifi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 22. Que, bajo este marco conceptual, compulsadas las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que la imputación contra el juez procesado confi gura la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 2 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, por “Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”; 23. Que, es pertinente al caso remarcar el Principio de Exclusividad Jurisdiccional, regulado en los términos del dispositivo antes citado, porque “Esta exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional presenta una vertiente negativa, según la cual, los jueces desempeñarán las funciones que les encomienden las leyes y éstas sólo pueden encomendarles funciones que garanticen derechos. El juez no puede compartir la función jurisdiccional con ninguna otra, su ejercicio es exclusivo y, en consonancia con ello, el art. 40 de la Ley de la Carrera Judicial prohíbe que asuma la defensa de causas, que se dedique al comercio o industria, que asesore pública o privadamente a instituciones o empresas y admite únicamente la docencia universitaria”2; 24. Que, con respecto a la “conducta intachable”, que resulta sancionable en sede de control disciplinario, se debe señalar que en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, debe contextualizarse la conducta respecto del ejercicio de sus funciones, que cause impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fi scal, a consecuencia de una acción o conducta que se manifi esta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados; 25. Que, por lo mismo, para que se confi gure el supuesto normativo de “conducta intachable” dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose así caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario; 26. Que, la conducta voluntaria y personal del doctor Solano Sáenz de haber asesorado a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco y a doña Rita M. López Caycho, no obstante ejercer el cargo de Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, constituye un acto que contraría la respetabilidad del cargo, afectando negativamente la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad; 27. Que, la gravedad de la actuación del doctor Solano Sáenz se manifi esta porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, y causó un impacto negativo a la imagen que proyecta el Poder Judicial hacia la comunidad, desprestigiándola como institución encargada de impartir justicia en el país; 28. Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 149 incisos 1 y 3 lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 29. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: 29.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 29.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465- 2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 30. Que, con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, cabe citar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”3; sanción que debe ser entendida como: “un mal infl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”4; 1 El artículo 40 literal 1 de la Ley N° 29277 establece que está prohibido a los jueces “Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos”. 2 Yolanda Doig Díaz, La (In) Dependencia de los Jueces Peruanos y el Proceso de Ratifi cación, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Internacional de Derecho Procesal - Proceso y Constitución - Pontifi cia Uni- versidad Católica del Perú, Lima - Perú, 2011, pg. 307. 3 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 4 Ibídem, pg. 163.