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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2014 (15/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518943 3. Conforme a lo expuesto, se concluye que la fi nalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada. Sobre el procedimiento para la convocatoria a las sesiones de concejo municipal 4. El artículo 13 de la LOM regula el régimen de las sesiones de los concejos municipales: su naturaleza pública –salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen–, las autoridades que tienen facultades para convocarlas. Al respecto, la LOM otorga esta atribución al alcalde (artículo 20, inciso 2). Sin embargo, existen supuestos en los cuales el teniente alcalde, y hasta cualquier regidor, puede realizar la convocatoria. Así tenemos: a) en caso del alcalde renuente a convocar a sesión extraordinaria, pese a la solicitud de la tercera parte de miembros del concejo (tercer párrafo del artículo 13); y b) en caso de vacancia o ausencia del alcalde, siendo reemplazado por el primer regidor (artículo 24 de la norma acotada). Asimismo, señala que las sesiones son de tres clases: ordinarias, extraordinarias y solemnes. Cabe precisar que las sesiones ordinarias son aquellas que se convocan con la periodicidad previamente establecida en la reglamentación interna del propio concejo municipal y se fi jan para tratar los asuntos de trámite regular. Con relación a las sesiones extraordinarias, establece que son aquellas que las convocan para tratar asuntos específi cos y tienen lugar cuando lo convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. 5. Por otro lado, señala, en su cuarto párrafo, que en el caso de que el alcalde no la convoque dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición, pueden ser convocadas por el primer regidor o cualquier otro, previa notifi cación escrita al alcalde. Dicha disposición tiene como finalidad asegurar el normal funcionamiento del concejo municipal y que este no se vea afectado por la inercia del alcalde, como llamado principal a convocar a este tipo de sesión, en cuyo caso se exige que se le notifique a este con tal decisión. Análisis del caso concreto Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia seguidos en instancia municipal 6. La aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias de los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión, debe atender, entre otros, a los principios de impulso de ofi cio y verdad material. Es decir, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de ofi cio, está obligado de verifi car, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Examen del acuerdo de concejo impugnado 7. En el caso concreto, el Concejo Distrital de Pachacámac, al expedir el Acuerdo de Concejo N.º 053- 2013-MDP/C, de fecha 4 de octubre de 2013, debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, aquellos medios probatorios vinculados a la convocatoria de la sesión extraordinaria, mediante carta de fecha 23 de julio de 2012, y que son materia de cuestionamiento por el solicitante de la vacancia, esto por cuanto es de vital importancia que la instancia municipal –y, de darse el caso, en vía de apelación, este colegiado electoral– cuente con la información necesaria sobre dicho acto, y si este se dio conforme a lo prescrito por el artículo 13 de la LOM y lo dispuesto en el artículo tercero del Auto N.º 1, de fecha 18 de junio de 2012, recaído en el Expediente N.º J-2012-825, a efectos de que la decisión asumida pueda ser tomada como correcta y conforme a la realidad de los hechos. 8. Así, del acuerdo apelado este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión asumida por el concejo municipal no determinó ciertos hechos sustanciales al momento de resolver el pedido de vacancia, tales como i) si, en forma previa, el alcalde distrital convocó a la sesión extraordinaria requerida por el Auto N.º 1, del 18 de junio de 2013, recaído en el Expediente N.º J- 2012-825, ii) si ante la no convocatoria a la mencionada sesión, previa notifi cación por escrito, el regidor comunicó al alcalde que iba a proceder a convocar a la sesión extraordinaria y, de ser el caso, que el alcalde explique detalladamente por qué no convocó a sesión extraordinaria según lo exigido por el Auto N.º 1, del 18 de junio de 2013, iii) si la notifi cación de la sesión extraordinaria convocada por el primer regidor a los demás miembros del concejo distrital fue efectuada desde su correo personal o a través de alguna dependencia municipal, así como iv) si la convocatoria realizada por el regidor generó un menoscabó al deber de fi scalización que le asiste como miembro del concejo distrital, asimismo, si ocasionó un perjuicio patrimonial a la corporación municipal. 9. En esa línea de ideas, de autos tenemos que el Concejo Distrital de Pachacámac no llevó a cabo todas las acciones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten, en forma fehaciente, que el primer regidor cuestionado al convocar a una sesión extraordinaria ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. De realizarse lo antes señalado, permitirá descartar o probar la existencia de un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, esto es, que haya asumido un doble papel: administrar y fi scalizar. Conclusiones del examen realizado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 10. En suma, el Acuerdo de Concejo N.º 053-2013- MDP/C, que rechazó la solicitud de vacancia contra el regidor Julio César Piña Dávila, vulnera los principios de impulso de ofi cio y verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que dicho acuerdo ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado a fi n de que el referido concejo, antes de resolver la solicitud de vacancia absuelva los cuestionamientos señalados en los considerandos 7 y 8 de la presente resolución. 11. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de vacancia y devolver los actuados al Concejo Distrital de Pachacámac, para que proceda a emitir nueva decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 053-2013-MDP/C y todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia en contra de Julio César Piña Dávila, primer regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Pachacámac, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia formulada en contra del primer regidor Julio César Piña Dávila, conforme a lo expresado en los considerandos 7 y 8 de la presente resolución y del artículo 23 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuyo caso contrario, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Lima Sur, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para