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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2014 (15/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518955 La emisión de un nuevo pronunciamiento por el Concejo Distrital de San Luis: el Acuerdo de Concejo N.º 028-2013-MDSL, del 10 de octubre de 2013 En sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2013 (fojas 121 a 158), realizada con la asistencia de sus diez integrantes (el alcalde y nueve regidores), el Concejo Distrital de San Luis rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia en contra del regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja, al no alcanzarse el voto favorable los dos tercios del número legal de miembros (seis votos a favor y cuatro en contra de la vacancia). La decisión del concejo municipal se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.º 028- 2013-MDSL, del 10 de octubre de 2013 (fojas 159 a 151), notifi cado a la solicitante de la vacancia el viernes 8 de noviembre de 2013 (fojas 162). El recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.º 028-2013-MDSL El 27 de noviembre de 2013, la solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.º 028-2013-MDSL (fojas 4 a 116, incluidos los anexos). Sostuvo que estaba demostrada la concurrencia de los tres elementos que integran la causal de nepotismo, en tanto: • La relación de parentesco está acreditada con las partidas de nacimiento que obran en autos, de las que se concluye que el regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja es tío de Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez, pues este es hijo de Hermelinda Luzmila Gutiérrez Pareja, quien es hermana del regidor. • La relación laboral entre el sobrino del regidor y la Municipalidad Distrital de San Luis desde el mes de agosto de 2011 hasta abril de 2013, está acreditada con el Contrato CAS N.º 00034-2011-SGP-GAF-MDSL y sus seis adendas, que también obran en autos. • El ejercicio de injerencia, por parte del regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja, está demostrada con la ausencia de acciones de oposición a la contratación de su sobrino Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez, pese a tener conocimiento de ello, pues este último se desempeñaba como agente de seguridad interna de la municipalidad, controlando el ingreso y la salida del personal que acudía a las instalaciones de la corporación edil. Indicó, además, que el sobrino del regidor domicilia en un inmueble de propiedad de este, y que en la declaración jurada que brindó ante la entidad edil, como familiar a quien se debería llamar en casos de emergencia, señaló a la esposa del regidor. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: • Si el Concejo Distrital de San Luis cumplió con incorporar al procedimiento de vacancia los documentos señalados en la Resolución N.º 808-2013-JNE. • De ser así, se evaluará si los hechos imputados confi guran la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N.º 808-2013-JNE 1. A través de la Citación Circular SR N.º 028-2013-SG/ MDSL, del 23 de setiembre de 2013 (fojas 457 a 460), el secretario general de la Municipalidad Distrital de San Luis remitió a los integrantes del concejo municipal, en un total de 186 folios, la documentación “presentada directamente al JNE, así como [la] documentación emitida por las áreas pertinentes de la entidad”, en la que se incluye el Informe N.º 085-2013-MDSL-GAF, del 20 de setiembre de 2013 (fojas 461 a 464), emitida por el gerente de administración y fi nanzas a requerimiento del gerente municipal (fojas 465). 2. Por consiguiente, se tiene por cumplido el requerimiento de incorporar al procedimiento de vacancia los documentos señalados en la Resolución N.º 808-2013- JNE, correspondiendo, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelva el fondo de la controversia. La causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 3. La causal de vacancia invocada por la recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM. 4. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.º 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N.º 1014- 2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, solo por citar las más recientes), se ha señalado que la determinación del acto nepotismo requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 5. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, en la Resolución N.º 0018-2014-JNE, del 7 de enero de 2014, se ha reiterado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o de matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común. 6. Respecto del segundo elemento, se ha establecido que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. 7. Finalmente, en cuanto al tercer elemento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha reconocido la posibilidad de que los regidores ejerzan injerencia en la contratación de sus parientes, en tanto gozan de posición y prerrogativas propias del cargo que accedieron por elección popular, además de contar con innegable capacidad para infl uir en las decisiones relacionadas con el gobierno municipal. En esa línea de razonamiento, en la Resolución N.º 051-2010-JNE, del 27 de enero de 2010, se estableció que el deber de fi scalización que el artículo 10, numeral 4, de la LOM, impone a los regidores exige de ellos mantenerse permanentemente informados de los contratos de cualquier naturaleza y de las designaciones que efectúen tanto el alcalde como los demás funcionarios y servidores municipales y oponerse de manera oportuna al establecimiento de una relación contractual entre algún pariente del regidor y la municipalidad. 8. Ahora bien, en la misma Resolución N.º 051-2010-JNE se reconoció que no siempre existe una prueba directa que acredite la injerencia de la autoridad municipal respecto a la contratación de un pariente suyo; por ende, para concluir si efectivamente el alcalde o el regidor conocieron o estaban en la capacidad de conocer de la contratación de sus parientes era necesario efectuar un análisis a partir de ciertos criterios o elementos de juicio, a saber: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superfi cie del gobierno local, d) actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de municipalidad, e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor, f) ejercicio de fi scalización por parte del regidor, y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. Esta línea jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha sido ratifi cada en las Resoluciones N.º 381- 2013-JNE y N.º 508-2013-JNE, del 2 y 30 de mayo de 2013, respectivamente. 9. Atendiendo a este esquema de análisis, se procederá a dilucidar si el regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja incurrió en nepotismo. Análisis del caso concreto La existencia de una relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad 10. Las partidas de nacimiento de fojas 183 a 185 acreditan fehacientemente que el regidor Carlos Alfredo