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El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518947 Lo antes expuesto evidencia una defi ciencia probatoria que impide acreditar de manera concreta el primer elemento de la causal imputada. 20. Ahora, si bien en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, el abogado del alcalde municipal señaló que, de ofi cio, requirió a la Municipalidad Distrital de Fernando Lores, las partidas de nacimiento de Lidia Graciela Gómez de Flores y/o Lidia Graciela Gómez Gómez, y de Germán Gómez Gómez (fojas 522), también lo es que, la citada entidad edil, informó que en los archivos de dicha comuna no se encontraban registrados dichos nacimiento. 21. Al respecto, debe señalarse que los datos en relación con los padres de Lidia Graciela Gómez Gómez pueden apreciarse en el acta de defunción (fojas 647) que adjuntó el solicitante de la vacancia; por ello, y en vista de que Germán Gómez Gómez falleció en el año 2002, tal como se puede apreciar en el certifi cado de defunción que obra a fojas 649, resultaba necesario que se incorpore, al procedimiento de vacancia, la partida de defunción del antes citado, la cual obra en los archivos del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, y a través de la cual se podría determinar el nombre de sus progenitores. 22. En ese sentido, el Concejo Distrital de Belén incumplió con lo establecido en los principios de verdad material y de impulso de ofi cio, toda vez que, antes de la realización de la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, debió incorporar al procedimiento los originales o copias certifi cadas de las partidas de nacimiento y/o la partida de defunción de Germán Gómez Gómez. 23. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Belén, al momento de la recepción de la solicitud y durante la tramitación del proceso, no ha solicitado la presentación de los documentos necesarios que acrediten lo señalado en el punto precedente; sin embargo, en la sesión extraordinaria del 18 de octubre de 2013, se debatió la solicitud de la vacancia, sin tener a la vista todos los medios probatorios que permitan tener certeza de su decisión adoptada, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de ofi cio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 24. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia, sin contar con los medios probatorios sufi cientes que permitan dilucidar la controversia, en mérito a ello este Supremo Tribunal Electoral considera declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de octubre de 2013, en el extremo relacionado con la causal de nepotismo y devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas. Sobre el extremo del pedido de vacancia referido a la causal de infracción de las restricciones a la contratación Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 25. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia antes mencionada del Tribunal Constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones, y así puedan ejercer, adecuadamente, su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 26. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 27. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 28. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. 29. Si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación, sin embargo, no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 30. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 31. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales, por parte de autoridades de elección popular, es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “(…) En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63