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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2014 (15/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518946 derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre el extremo del pedido de vacancia referido a la causal de nepotismo El nepotismo como causal de vacancia a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 9. La causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a la cual resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 10. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario que el concejo municipal identifi que los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 11. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 12. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011- JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE 13. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este órgano colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 14. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo en el caso concreto Sobre la existencia de una relación de parentesco 15. En el presente caso, el recurrente señala que el alcalde municipal Hermógenes Flores Gómez, incurrió en la causal de nepotismo al haber permitido la contratación de su prima hermana Janeth Gómez Sinti en la entidad edil. A consideración del solicitante y en relación al vínculo de consanguinidad, Janeth Gómez Sinti es hija de Germán Gómez Gómez, quien a la vez es hermano de Lidia Graciela Gómez Gómez, madre del alcalde distrital Hermógenes Flores Gómez, existiendo por lo tanto vínculo de consanguinidad en cuarto grado. 16. Al respecto, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, el primer elemento para que se confi gure la causal de nepotismo es acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afi nidad hasta el segundo grado, siendo necesario para ello contar con los documentos idóneos para dicha probanza, en este caso, dichos documentos resultan ser las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio. 17. En el presente caso, al haberse alegado que Janeth Gómez Sinti es prima hermana del alcalde municipal, resulta necesario contar con los siguientes documentos: - Partida de nacimiento del alcalde distrital Hermógenes Flores Gómez. - Partida de nacimiento de Lidia Graciela Gómez Gómez, madre del alcalde municipal. - Partida de nacimiento de Janeth Gómez Sinti, supuesta pariente. - Partida de nacimiento de Germán Gómez Gómez, presunto padre de Janeth Gómez Sinti y presunto hermano de la madre del alcalde municipal. 18. De la revisión de lo actuado, el recurrente, a fi n de acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad, adjuntó los siguientes documentos: - Original del certifi cado de inscripción de Lidia Graciela Gómez de Flores, madre del alcalde distrital (fojas 646). - Original del acta de defunción de Lidia Graciela Gómez de Flores, madre del alcalde distrital (fojas 647). - Original del acta de nacimiento del alcalde distrital Hermógenes Flores Gómez (fojas 648). - Copia certifi cada del certifi cado de defunción de Germán Gómez Gómez, presunto padre de Janeth Gómez Sinti (fojas 649). - Original del certifi cado de inscripción del alcalde distrital Hermógenes Flores Gómez (fojas 650). - Original del acta de nacimiento de Janeth Gómez Sinti (fojas 651). - Copia autenticada de la partida de inscripción en el Registro Electoral del Perú de Germán Gómez Gómez (fojas 653 a 654). 19. De los documentos presentados por el solicitante de la vacancia, se puede concluir lo siguiente: Raúl Flores Rengifo y Lidia Gómez Gómez (padres) Germán Gómez Gómez (padre) Janeth Gómez Sinti (presunto familiar) Hermógenes Flores Gómez (alcalde) Rigoberto Gómez Pezo y Emperatriz Gómez Marín (padres) Lidia Gómez Gómez (madre del alcalde distrital) Sin embargo, si bien ha quedado acreditado que los padres del alcalde municipal son Raúl Flores Rengifo y Lidia Gómez Gómez, y que el padre de Janeth Gómez Sinti es Germán Gómez Gómez, no existe documentación alguna que acredite el vínculo existente entre Lidia Gómez Gómez (madre del alcalde distrital) y Germán Gómez Gómez (padre de Janeth Gómez Sinti), toda vez que no obra la partida de nacimiento de este último. En consecuencia, no se puede determinar el entroncamiento familiar entre la autoridad cuestionada y Janeth Gómez Sinti.