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El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518951 Descargo de Magda Vilma Rubín De Dávila Con fecha 3 de abril de 2013 (fojas 102 a 106 del Expediente N° J-2013-00626), la regidora Magda Vilma Rubín De Dávila presenta su escrito de descargo a la solicitud de declaratoria de vacancia, manifestando no tener vínculo de parentesco con los señores Arce Carlos Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez, tratándose solo de similitud en los apellidos. Posición del Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán En la sesión extraordinaria (fojas 210 a 218 del Expediente N° J-2013-00626), de fecha 19 de abril de 2013, el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, declaró infundada, por mayoría (con la asistencia de los seis integrantes del concejo, se registraron cinco votos en contra y ninguno a favor, advirtiéndose que el alcalde no votó), la solicitud de vacancia presentada por Inderson Samuel Figueroa Bueno. Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de la misma fecha (fojas 219 a 220 del Expediente N° J-2013- 00626). Respecto al recurso de apelación Con fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 221 a 226 del Expediente N° J-2013-00626), Inderson Samuel Figueroa Bueno interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de fecha 19 de abril de 2013, bajo similares argumentos a los consignados en su solicitud de vacancia. Resolución N° 757-2013-JNE Mediante la Resolución N° 757-2013-JNE (fojas 313 a 323 del Expediente N° J-2013-00626), de fecha 8 de agosto de 2013, recaída en el Expediente N° J- 2013-00626, el Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC y dispuso que el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, debiéndose acopiar la documentación necesaria que permita dilucidar la existencia de relaciones de parentesco entre las autoridades cuestionadas y sus supuestos familiares, así como los vínculos laborales o contractuales que unen a estos con la municipalidad distrital. Posición del Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán Mediante Resolución de Alcaldía N° 020-2013-MDSFC (fojas 54 a 56 del Expediente N° J-2013-01491), de fecha 25 de octubre de 2013, se dispuso la incorporación al procedimiento de vacancia en cuestión de, entre otros, los siguientes documentos: • Informe N° 009-2013-LFM, de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por Luis Falcón Marte, jefe de contabilidad y presupuesto de dicha comuna (fojas 57 y 58 del Expediente N° J-2013-01491). • Informe N° 002-2013-AL-GCLT, de fecha 24 de octubre de 2013, emitido por Guido Clemente León Tito, responsable del área de logística de la citada comuna (fojas 152 y 153 del Expediente N° J-2013-01491). • Informe N° 005-2013-SG-CLGC, de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por César Luis Gonzales Cercedo, secretario general de la citada comuna (fojas 156 y 15157 del Expediente N° J-2013-01491). • Constancia otorgada por el registrador civil de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Gregorio Jara Serrano, de fecha 24 de octubre de 2013, manifestando que en los archivos de la Ofi cina de Registro del Estado Civil de la citada comuna no se encuentran las actas de nacimiento de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Magda Vilma Rubín de Dávila, Antonio Rubín Ponce, Digna Morales Ruíz, Pedro Morales Orizano y Fortunata Domínguez Ponce (fojas 141 del Expediente N° J-2013- 01491). • Partidas de nacimiento de Rosa María Peña Pablo, Arce Carlos Rubín Ruiz, Eugenia Dalia Rubín Morales, Nely Rocío Peña Pablo, Janeth Cynthya Condezo Peña, Víctor Andrés Morales Domínguez y Raúl Crispín Asca (fojas 142 a 151 del Expediente N° J-2013-01491). Acto seguido, en la sesión extraordinaria (fojas 358 a 374 del Expediente N° J-2013-01491), de fecha 8 de noviembre de 2013, el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán desaprobó la solicitud de vacancia presentada por Inderson Samuel Figueroa Bueno, en contra de los regidores Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, al no haberse alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (con la asistencia de los seis integrantes del concejo, se registraron cuatro votos en contra, uno a favor y una abstención, respecto de cada vacancia). Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 025-2013 CM-MDSFC (fojas 379 a 381 del Expediente N° J-2013-01491), de fecha 15 de noviembre de 2013. Respecto al recurso de apelación Con fecha 20 de noviembre de 2013 (fojas 389 a 504 del Expediente N° J-2013-01491), Inderson Samuel Figueroa Bueno interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 025-2013 CM-MDSFC, bajo similares argumentos a los consignados en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si los regidores Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila han incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, con relación a la contratación de Raúl Crispín Asca, Nely Rocío Peña Pablo, Arce Carlos Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez, respectivamente, por parte de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán. CONSIDERANDOS La causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM. 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identifi car los siguientes elementos: - La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada; - La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y - La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011- JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento