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El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518942 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elisa Limachi Puca y Genaro Ortega Sonco contra el Acuerdo de Concejo N.º 053- 2013-MDP/C, del 4 de octubre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Julio César Piña Dávila, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 10 de setiembre de 2012, Guillermo Elvis Pómez Cano, Elisa Limachi Puca, Humberto Vargas Contreras, Esaú Joel Domínguez Custodio y Genaro Ortega Sonco, regidores del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, solicitaron la vacancia del primer regidor Julio César Piña Dávila, por la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La solicitud de vacancia afi rma que la autoridad cuestionada habría ejercido funciones ejecutivas o administrativas al haber convocado a sesión extraordinaria de concejo sin respetar el procedimiento que establece el artículo 13 de la LOM, esto es, cursar una notifi cación previa al alcalde. Lo anterior sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 62 a 65): a. El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en sus Resoluciones N.º 241-2009-JNE, de 20 de marzo de 2009, y N.º 24-2012-JNE, de 12 de enero de 2012, que los regidores se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración. b. El artículo 13 de la LOM regula el régimen de las sesiones de concejo. Al respecto, la LOM otorga esta atribución al alcalde (artículo 20, inciso 2), no obstante, existen supuestos en los cuales el teniente alcalde, y hasta cualquier regidor, puede realizar la convocatoria. Por ejemplo, en el caso de no convocarse una sesión extraordinaria dentro de los cinco días siguientes a la petición, la misma que debió ser solicitada por la tercera parte del número legal de regidores, puede hacerlo el primer regidor o cualquier regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. c. Sin embargo, el primer regidor Julio César Piña Dávila, contraviniendo el artículo 13 de la LOM, sin la debida notifi cación previa al alcalde, es decir, el denominado requerimiento, que establece toda norma procesal, en el Expediente N.º J-2012-825, Auto N.º 1, de fecha 18 de junio de 2012, convocó a sesión extraordinaria, mediante carta de fecha 23 de julio de 2012. Asimismo, notifi có al alcalde y a los regidores por correo electrónico, encontrándose el titular edil en funciones. d. Es así que, el cuestionado regidor, conocedor que había infringido el artículo 13 de la LOM, al no haber efectuado el requerimiento previo al alcalde, y al haber asumido funciones ejecutivas, elabora la carta, de fecha 2 de agosto de 2012, dirigida al titular edil, y al no haberse llevado a cabo la sesión convocada en forma irregular por dicho regidor el 1 de agosto de 2012, le pide que convoque a una nueva sesión de concejo dentro del plazo de ley en acatamiento a los plazos de la LOM y LPAG, agregando que el plazo vence el 13 de agosto de 2012. Descargo de la autoridad cuestionada Mediante escrito, de fecha 24 de setiembre de 2012, el regidor Julio César Piña Dávila formuló los siguientes descargos (fojas 62 a 65): a. La convocatoria a la sesión extraordinaria del 1 de agosto de 2012 se dio en el marco de lo establecido en el Auto N.º 1 del Expediente N.º J-2012-825, el mismo que estableció un procedimiento especial. Así, en su artículo tercero se señala: “Requerir al alcalde y a los regidores del referido concejo a que cumplan con el trámite legal establecido, con el especial cuidado de realizar las siguientes acciones: 1. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notificado el presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM”. b. Al no haber cumplido el alcalde con la convocatoria a la sesión extraordinaria dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a dicha notificación, en estricto cumplimiento del Auto N.º 1 del Expediente N.º J-2012-825, y en calidad de primer regidor y para no incurrir en omisión y retardo de funciones, cumplió con convocar a la referida sesión, previa notificación al alcalde. c. La convocatoria y su notificación a la sesión extraordinaria del 1 de agosto de 2012 cumplieron con la formalidad y los plazos contenidos en el procedimiento especial regulado por el Jurado Nacional de Elecciones. Entonces, es falso lo afirmado por los peticionarios al señalar que la convocatoria se hizo en forma irregular. d. Es falso que existió un confl icto de intereses, ya que en el supuesto de que el alcalde hubiese asistido a dicha convocatoria, le habría tocado presidir la sesión. e. Los solicitantes no señalan en último extremo de que manera estos actos que se le imputan han supuesto, en el caso concreto, la anulación o afectación de su deber de fi scalización. Posición del Concejo Distrital de Pachacámac En la sesión extraordinaria, de fecha 4 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de Pachacámac acordó, por cuatro votos en contra y dos a favor, rechazar la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Julio César Piña Dávila (fojas 28 a 34), decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.º 053-2013-MDP/C (fojas 24 a 27). Consideraciones del apelante El 17 de octubre de 2013, Elisa Limachi Puca y Genaro Ortega Sonco interpusieron recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.º 053-2013-MDP/C, sobre la base de similares argumentos expresados con la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión que este Supremo Tribunal Electoral debe resolver es si Julio César Piña Dávila, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, de la LOM. CONSIDERANDOS La causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Agrega que todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 2. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en la Resolución N.º 24-2012- JNE, de fecha 12 de enero de 2012, considerando 8, se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fi scalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, es decir, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus posteriores fi nes; ello para evitar que se confi gure un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fi scalizar.