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El Peruano Sábado 15 de marzo de 2014 518948 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…).” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado). 32. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171- 2009-JNE, es posible que se confi gure no solo cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 33. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 34. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los mismos que deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis de la causal de infracción de las restricciones a la contratación en el caso concreto 35. En cuanto a este extremo de la solicitud de vacancia se advierte que el recurrente alega que el alcalde infringió las restricciones en la contratación, toda vez que contrapuso los intereses de la municipalidad distrital al contratar a su prima hermana Janeth Gómez Sinti. 36. Con el fi n de acreditar sus afi rmaciones, el solicitante de la vacancia adjuntó los siguientes documentos: - Copias autenticadas de las planillas de la entidad edil, donde se aprecia el nombre de Janeth Gómez Sinti como recaudadora en el área de caja y recaudación (fojas 677, 751, y 765). - Copias autenticadas de los comprobantes de pago girados por la entidad edil a favor de Janeth Gómez Sinti (fojas 539 a 542, 552 a 556, 567 a 572, 586 a 591, 603 a 610, 622 a 627). - Copia autenticada del Contrato de Locación de Servicios Nº 035-2013, de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrito entre Janeth Gómez Sinti y la entidad edil (fojas 403 a 406). - Copia autenticada del Contrato de Locación de Servicios Nº 101-2011, de fecha 6 de abril de 2011, suscrito entre Janeth Gómez Sinti y la entidad edil (fojas 583 a 585). 37. Al respecto, y de los hechos denunciados por el solicitante de la vacancia, este imputa al alcalde distrital, Hermógenes Flores Gómez, la causal de restricciones en la contratación, por lo que resulta necesario, en primer lugar, acreditar la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. 38. En el presente caso, si bien existen contratos suscritos entre la entidad edil y Janeth Gómez Sinti, además de los informes elaborados por el subgerente de recursos humanos de la Municipalidad Distrital de Belén, en los que se menciona que, en efecto, la antes citada prestó servicios en la entidad edil desde los años 2011, 2012 y 2013, resultaba necesario que se especifique la modalidad de contratación en dichos años, así como los procesos de selección en los cuales participó Janeth Gómez Sinti y los resultados de los mismos. 39. De otro lado, también se advierte que no se han incorporado al procedimiento toda la información relacionada con los procesos de selección en los cuales participó Janeth Gómez Sinti, a efectos de determinar si se siguió los cauces regulares y legales. 40. En ese sentido, el Concejo Distrital de Belén no incorporó al procedimiento de vacancia todos los elementos probatorios que permitirían acreditar o no la causal de vacancia imputada, máxime si se tiene en cuenta, por la naturaleza de dichos documentos, que estos obran en poder de la entidad edil, no respetándose, en consecuencia, los principios de ofi cio y de verdad material establecidos en la LPAG; por ello y a fi n de obtener una decisión fundada en derecho, resulta necesario, a fi n de generar certeza, que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de octubre de 2013, en el extremo relacionado con la causal de restricciones en la contratación y devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva. Sobre la infracción del principio de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación en el Acuerdo de Concejo Nº 030-SE-CM-MDB 41. De otro lado, se advierte de la lectura del acta de la sesión extraordinaria del 18 de octubre de 2013, donde se trató la solicitud de vacancia, que los miembros del concejo distrital, al resolver dicha pretensión, no analizaron ni tuvieron en consideración los elementos que confi guran la causal de restricciones en la contratación, limitándose tan solo a analizar la causal de nepotismo y la existencia o no de los documentos probatorios que acreditarían de dicha causal. 42. En vista de ello, si bien se advierte que al final de la citada sesión los miembros del Concejo Distrital de Belén emitieron su voto sobre la solicitud de vacancia, no realizaron un análisis individualizado de cada una de las causales imputadas y mucho menos realizaron un voto individual por cada una de dichas causales. 43. Por tal motivo, en vista de que resulta necesario asegurar que los órganos competentes se pronuncien sobre los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, y sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co, y a que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Belén no ha analizado las causales de nepotismo y restricciones en la contratación de manera individualizada ni sustentada, corresponde declarar la nulidad de la sesión extraordinaria de concejo municipal, llevada a cabo el 18 de octubre de 2013, en el extremo en que se solicita la vacancia del alcalde Hermógenes Flores Gómez. Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 030-SE-CM-MDB 44. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Belén, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, procediendo de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notifi cada la presente resolución,