TEXTO PAGINA: 22
El Peruano Miércoles 19 de marzo de 2014 519164 Quinto. Que, de conformidad con el artículo 82°, incisos 25) y 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determina como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la facultad de convertir y reubicar órganos jurisdiccionales, así como disponer acciones que puedan mejorar los servicios de administración de justicia. En consecuencia; en mérito al Acuerdo N° 065-2014 de la tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Reubicar, a partir del 1 de abril de 2014, el 1° Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, Provincia de Arequipa, Corte Superior de Justicia de Arequipa, como 8° Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, sede del Distrito Judicial. Artículo Segundo.- Solicitar informe al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa respecto al Juzgado Mixto de Mariano Melgar que podría ser reubicado a Paucarpata. Artículo Tercero.- Modifi car, a partir del 1 de abril de 2014, la denominación del 2° Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar como Juzgado de Paz Letrado del referido módulo. Artículo Cuarto.- Delegar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa la facultad de dictar las medidas pertinentes en cuanto a la distribución de expedientes, tanto en el Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar y en la sede del Distrito Judicial, acorde a lo establecido precedentemente. La Gerencia General del Poder Judicial también procederá conforme a su atribuciones, para el adecuado cumplimiento de la presente resolución. Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Comisión Nacional de Descarga Procesal, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente 1063476-2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Declaran nulo artículo 6 numeral 6.2 del D.S. N° 023-2007-AG mediante el cual se estableció la categorización parcial de la Zona Reservada Santiago - Comaina como “Parque Nacional Ichigkat Muja - Cordillera del Cóndor” y “Reserva Comunal Tuntanain” ACCIÓN POPULAR N° 3520-2011 LIMA Lima, veintiséis de abril del dos mil doce VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene en apelación la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y siete, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil once, que declara infundada la demanda de Acción Popular interpuesta por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana – AIDESEP. Segundo.- La Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) pretende que se deje sin efecto, por inconstitucional e ilegal, el Decreto Supremo Nº 023-2007-AG, publicado el diez de agosto del dos mil siete y alternativamente el numeral 2 del artículo 6 de dicha norma, porque transgrede los artículos 2 numeral 22 y 68 de la Constitución Política del Perú, los artículos 5, 27 y 28 de la Ley de Áreas Naturales, Ley Nº 26834 y los artículos 6 y 15 numeral 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26253, para lo cual señala en su demanda: a) Que el Decreto Supremo Nº 023-2007-AG contraviene los principios y criterios de las áreas naturales, como el ser patrimonio de la nación, tener protección a perpetuidad, entre otros, desconociendo que es obligación del Estado según el artículo 68 de la Constitución Política del Estado, promover la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; b) Que los parques nacionales son áreas naturales cuya función es mantener muestras representativas de la diversidad natural del país y sus grandes unidades ecológicas, en los que no está permitido explotar hidrocarburos u otros recursos naturales no renovables, por ser zonas intangibles; en tanto que las Reservas Comunales no son creadas para explotar hidrocarburos, sino para la conservación de la fauna y fl ora silvestres y en benefi cio de las poblaciones rurales vecinas, cuyos recursos naturales son utilizados y conservados de acuerdo a planes de manejo aprobados y supervisados por la autoridad; c) el Parque Nacional Ichigkat Muja – Cordillera del Cóndor fue aprobado con una extensión de ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete hectáreas (88.477 Has) cuando la propuesta inicial fue de ciento cincuenta y tres mil hectáreas (153,000 Has), lo que se ha hecho en razón a que primaron intereses de la minería y de la tala ilegal, reduciéndose hábitats claves para especies endémicas y en peligro de extinción, así como formaciones únicas como las formaciones tipo tepui, obviándose la consulta previa a los pueblos Awajun y Wampis, d) Que el establecimiento de lotes de hidrocarburos en un espacio predeterminado para la conservación de la biodiversidad es ilegal e inconstitucional, además de ser un acto arbitrario, resultando material y jurídicamente imposible realizar actividades de hidrocarburos en la Reserva Comunal o el Parque Nacional, puesto que no se cuenta con un plan maestro ni zonifi cación aprobada, más aún si el aprovechamiento de recursos solo será autorizado de ser compatible con la categoría, zonifi cación y plan maestro conforme al artículo 27 de la Ley de Áreas Naturales, Ley Nº 26834; e) Que los numerales 2 y 3 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2007-AG cuestionado, transgreden los artículos 2 numeral 22 y 68 de la Constitución Política del Estado, el artículo 5 de la Ley Áreas Naturales, Ley Nº 26834, y los artículos 6 y 15 numeral 2 del Convenio 169; f) Que se ha transgredido el artículo 3 de la Constitución Política del Estado y el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo - OIT, al establecerse la categorización de la zona reservada Santiago Comaina, sin la consulta previa a los pueblos indígenas Awajun y Wampis, debiendo dejarse sin efecto el mencionado Decreto Supremo para que se realice consulta previa, y empezarse los estudios de categorización consultando a los pueblos; g) Que el articulo 6 numeral 2 de Decreto Supremo 023-2007-AG transgrede los artículos 68 de la Constitución Política del Estado y los artículos 5, 27 y 28 de la Ley Áreas Naturales, Ley Nº 26834, pues no es legal que una categorización respete un contrato de licencia para exploración y explotación de hidrocarburos, más si se desnaturaliza los instrumentos de planifi cación en áreas naturales protegidas, pues los subordina al respeto de una actividad extractiva, contraria al objeto y fi nalidad del Parque Nacional Ichigkat Muja – Cordillera del Cóndor y la Reserva Comunal Tuntanain; siendo la actividad extractiva la que se debe adaptar y subordinar a los objetos de conservación de las áreas naturales conforme al artículo 27 de la Ley de Áreas Naturales, Ley Nº 26834, no tomándose en cuenta que el artículo 115 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales, Decreto Supremo Nº 038-2009-AG señala que el aprovechamiento de recursos naturales no renovables se permite solo cuando lo contemple su plan maestro aprobado, lo que en términos similares señala el artículo 22 de la Ley de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, Ley Nº 26839; h) Que el articulo 6 numeral 2 del Decreto Supremo Nº 023-2007- AG, transgrede el artículo 3 de la Constitución Política del Estado y el artículo 6 del Convenio 169, pues no se ha efectuado la consulta a los pueblos Awajun y Wampis