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El Peruano Miércoles 19 de marzo de 2014 519180 mayor motivación, debido a que se trata de un encargo realizado en mérito de las vacaciones del alcalde, por lo que no habría realizado función ejecutiva o administrativa alguna. Por otro lado, el apelante señala que el acuerdo de concejo es nulo porque en el Concejo Distrital de San Juan Bautista no existió unanimidad al decidir por su vacancia, pues, en efecto, el regidor cuestionado señala que no emitió voto a favor o en contra de lo discutido, ello debido a que no fue notifi cado con la solicitud de vacancia y sus anexos. Precisa, fi nalmente, el apelante, que el acuerdo de concejo debe ser declarado nulo, debido a que no se ha indicado la identifi cación ni el sentido del voto de cada miembro del Concejo Distrital de San Juan Bautista. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, estriba en que este órgano colegiado debe establecer si el regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la nulidad alegada por el recurrente 1. En su recurso de apelación, el recurrente afi rma que Acuerdo de Concejo N.º 004-2013-SO-MDSJB, que declaró fundada la solicitud de vacancia en su contra, debe ser declarado nulo, ello debido a que no se ha indicado la identifi cación ni el sentido del voto de cada miembro del Concejo Distrital de San Juan Bautista. 2. Con respecto a lo alegado, debe señalarse que en el caso concreto de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades electas por el voto popular, al constatar un vicio como el denunciado por el recurrente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad del acuerdo de concejo, devolviendo los actuados al concejo municipal, a fi n de que cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento, libre de los vicios que afectaron su decisión original. 3. De la revisión del Acuerdo de Concejo N.º 004-2013- SO-MDSJB (fojas 115), que formaliza la decisión adoptada por el Concejo Distrital de San Juan Bautista en la sesión extraordinaria del 14 de agosto de 2013, se advierte que el mismo no cumple con lo exigido por el artículo 6 de la LPAG, referido a la motivación del acto administrativo, pues no expresa las razones o justifi caciones objetivas que determinaron que dicho órgano colegiado, por unanimidad, decidiera aprobar la solicitud de vacancia interpuesta en contra del recurrente. 4. De lo antes señalado, se evidencia la existencia de un vicio en la emisión del Acuerdo de Concejo N.º 004- 2013-SO-MDSJB, por lo que correspondería declarar su nulidad y devolver los actuados, a fi n de que el Concejo Distrital de San Juan Bautista convoque a nueva sesión extraordinaria. 5. Sin embargo, en el caso concreto, la devolución de los actuados al citado concejo distrital solo dilataría la decisión fi nal, en tanto en autos obran medios probatorios adecuados y sufi cientes que permiten crear certeza y convicción en este órgano jurisdiccional sobre los hechos materia de controversia. Por consiguiente, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, y considerando que el artículo 172, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos de vacancia y suspensión de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución, es necesario y obligatorio emitir una decisión sobre el fondo de la controversia. Sobre la causal establecida en el artículo 11 de la LOM 6. Respecto de las responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores, el párrafo segundo del artículo 11 de la LOM establece que: “Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.” La fi nalidad de este artículo es evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal, en la medida de que una de sus funciones es, precisamente, fi scalizar la gestión municipal, conforme a los artículos 9, inciso 33, y 10, inciso 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: administrar y fi scalizar. 7. Tras analizar los documentos que obran en autos, se concluye que el regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez asumió en forma correcta el despacho de alcaldía, al encontrarse el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila en uso de sus vacaciones (fojas 28). En conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, que establece que en casos de ausencia del alcalde, quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 8. Esta fi gura debe diferenciarse de aquella en la cual el alcalde, encontrándose en la jurisdicción, delega sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, artículo 20, inciso 20, de la LOM, pues esto no resulta aplicable en los casos de ausencia o desplazamiento fuera de la jurisdicción, casos en los cuales, taxativamente, está previsto que quien sustituye transitoriamente a la autoridad edil es el teniente alcalde, ello a fi n de garantizar el normal desarrollo de las actividades municipales y la continuidad de los servicios que presta en favor de su localidad. 9. Asimismo, es menester destacar el artículo 6 de la LOM, que señala de manera expresa y clara que el alcalde es el representante legal de la municipalidad, no estableciéndose salvedad o condición con relación a la titularidad del cargo; por tanto, no es posible, vía interpretación, hacer distinción en ese sentido. En atención de la citada norma, el regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez al momento de ejercer por encargatura temporal las funciones de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, asumió por imperio de la ley, la representación legal de dicha municipalidad. Esto signifi ca que, como alcalde encargado, debió ejercer dicha función como si fuera el propio titular; siendo que cualquier interpretación en contrario no tiene asidero legal. De lo anteriormente expuesto, cabe precisar que los actos imputados al regidor cuestionado no se subsumen en la causal de vacancia previsto en el artículo 11 de la LOM, ya que ellos no confi guran el ejercicio indebido de función administrativa o ejecutiva alguna, por cuanto, como encargado temporal del despacho de alcaldía, la ley lo envistió, entre otras facultades, de la de emitir y suscribir resoluciones de alcaldía. 10. Por los fundamentos expuestos, este colegiado concluye que, el regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, al no acreditarse en autos que haya ejercido indebidamente función ejecutiva o administrativa. Respecto al escrito presentado por Jorge Huayllahua Kam 11. A través del escrito, de fojas 137 a 140, Jorge Huayllahua Kam se adhiere al pedido de vacancia, y señala que el regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez habría adquirido una motoguadaña, acto ejecutivo que, señala, solo compete a la Administración Pública. Del escrito antes referido, se advierte que este fue ingresado por la ofi cina de trámite documentario de la referida comuna el día 14 de agosto de 2013, a las 12.30 horas, siendo remitido a la gerencia municipal el mismo día a las 13.03 horas, y fi nalmente derivado a la secretaría general el día 16 de agosto de 2013. De otro lado, se advierte que la sesión extraordinaria de concejo donde se trató el mencionado pedido de vacancia se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2013, teniendo como hora de inicio las 13.00 horas. De ello, se advierte que al momento en que se llevó a cabo la citada sesión extraordinaria, el concejo municipal no tuvo a la vista el