Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2014 (19/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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y REFORMANDOLA declararon FUNDADA en parte la demanda y en consecuencia NULO el articulo 6 numeral 6.2 del Decreto Supremo Nº 023-2007-AG; ORDENARON la publicacion del texto de la presente resolucion en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por la Asociacion Interetnica de Desarrollo de la MORDAZA Peruana ­ AIDESEP contra el Ministerio de Agricultura, sobre accion Popular; y, los devolvieron.- Vocal Ponente MORDAZA Vega.SS MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VINATEA MORDAZA YRIVARREN FALLAQUE MORDAZA MORDAZA 1063026-1

El Peruano Miercoles 19 de marzo de 2014

Confirman sentencia que declaro infundada Accion Popular formulada contra los articulos 4 y 5 del D.S. Nº 006-2008-TR, que aprobo el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del D. Leg. Nº 1038, que reuglan los servicios de tercerizacion
SENTENCIA POPULAR Nº 1607-2012 MORDAZA MORDAZA, veintitres de MORDAZA del dos mil trece.VISTOS: Por sus fundamentos y CONSIDERANDO: Primero: Que a traves del MORDAZA constitucional de Accion Popular se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defienda un interes que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros terminos, el MORDAZA constitucional de accion popular esta pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administracion publica y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que MORDAZA, mediante su actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitucion. Segundo: Que es materia de grado la sentencia de fojas ciento cincuenta y dos, de fecha cinco de octubre del dos mil once, que declara infundada la Accion Popular formulada mediante escrito de fojas diecinueve, a traves de la cual se demanda la ilegalidad e inconstitucionalidad de los articulos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 006-2008TR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo 1038, que regulan los servicios de tercerizacion, por contravenir el articulo 51 de la Constitucion Politica del Estado, asi como los articulos 2, 3, y 5 de la Ley Nº 29245, Ley que Regula los Servicios de Tercerizacion. Tercero: Que la tercerizacion, tambien denominada Outsourcing, es por definicion, el MORDAZA en el cual una firma identifica una porcion de su MORDAZA de negocio que podria ser desempenada mas eficientemente y/ o mas efectivamente por otra corporacion, la cual es contratada para desarrollar esa porcion de negocio. Esta figura juridica contractual se encuentra orientada a que la primera organizacion pueda enfocarse en la parte o funcion central de su negocio, de ahi que el Outsourcing o Tercerizacion, sea considerada como una herramienta que le permite a las empresas enfocarse en hacer lo que realmente hacen bien. Cuarto: Que, en nuestra legislacion, la Tercerizacion se encuentra definida en el articulo 2 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerizacion, en virtud al cual, se entiende por tercerizacion la contratacion de empresas que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, tecnicos o materiales; MORDAZA responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores esten bajo su exclusiva

subordinacion, que para efectos de determinar el primer aspecto de la alegacion de haberse reducido el ambito de operatividad de la Ley Nº 29245, pues el articulo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, estaria delimitando la tercerizacion unicamente a la actividad principal de las empresas usuarias, debe advertirse que la "Tercerizacion" constituye una figura juridica que se distingue de la intermediacion laboral regulada a traves de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, toda vez que en aquella se presta un servicio integral bajo cuenta, costo y riesgo de la empresa que brinda los servicios, en tanto que de acuerdo con el MORDAZA parrafo del articulo 3 de la Ley Nº 27626 los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecucion permanente de la actividad principal de dicha empresa, de manera tal que al delimitar el articulo 2 del Reglamento la tercerizacion unicamente a la actividad principal de las empresas usuarias, guarda MORDAZA MORDAZA con el MORDAZA de la Ley que viene reglamentando, dado que en caso de referirse a actividades que no se relacionan con la actividad principal de la empresa estaria refiriendose a la intermediacion laboral regulada por una normatividad ajena a la Ley Nº 29245. Quinto: Que en lo concerniente al cuestionamiento del articulo 4 del Reglamento por contravenir el MORDAZA parrafo del articulo 2 de la Ley Nº 29245, y el MORDAZA de jerarquia de las normas, reconocido en el articulo 51 de la Constitucion Politica del Estado, del escrito de demanda se advierte que este reparo se refiere a que mientras que el articulo 2 de la Ley Nº 29245, se senala que si una empresa tercerizadora, tiene varios clientes sera real o legitima, pero si tiene un solo cliente sera fraudulenta o ilegitima, el numeral 4.1 del articulo 4 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, concluye en que la pluralidad de clientes es un indicio, y el numeral 4.2 del mismo articulo excluye los efectos generales de la valoracion de indicio en determinados casos, restringiendo de esta manera el Reglamento, la actividad procesal del Juez, quien debe ser MORDAZA e independiente en la valoracion de los hechos, los que comprende la pluralidad de clientes. Sexto: Que al respecto es menester precisar que si bien el MORDAZA parrafo del articulo 2 de la Ley Nº 29245, establece que constituyen elementos caracteristicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes; lo que ha sido reglamentado por el numeral 4.2 del articulo 4 del Reglamento en cuestion, que establece los casos en que la pluralidad de clientes no sera un indicio a valorar; no menos MORDAZA es que el tercer parrafo del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 1038, que precisa los alcances de la Ley Nº 29245, en casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede ser no considerada como caracteristica; de donde se desprende que la alegada vulneracion de los derechos constitucionales a la independencia del Juez y al debido MORDAZA, recogidos en los incisos 2 y 3 del articulo 139 de la Constitucion Politica del Estado, no se configura con la regulacion reglamentaria impugnada, toda vez que la valoracion de los hechos que pueda efectuar el Juez no se encuentra delimitada de manera arbitraria, en la medida que de acuerdo con la Exposicion de Motivos del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, establece que los elementos caracteristicos mencionados en el MORDAZA parrafo del articulo 2 de la Ley Nº 29245, entre ellos, la pluralidad de clientes, constituyen entre otros, indicios de la existencia de autonomia empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando otros elementos facticos, entre ellos, la actividad economica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el MORDAZA de actividad delegada y la dimension de las empresas principal y tercerizadora, esto ultimo se debe a que los elementos en mencion no forman parte de la definicion de tercerizacion, por lo que pueden encontrarse en algunos casos y en otros no. Asi, se aclara cuales son los casos en los que la pluralidad de clientes no sera un indicio a valorar de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1038. Setimo: Que otro aspecto de la demanda, lo constituye la atribucion de ilegalidad del numeral 4.3 del articulo 4 del Reglamento, pues realiza una interpretacion erronea del indicio consistente en "contar con equipamiento", lo cual ademas importa una contravencion del MORDAZA parrafo del articulo 2 de la Ley Nº 29245, que senala

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