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El Peruano Miércoles 19 de marzo de 2014 519166 y REFORMANDOLA declararon FUNDADA en parte la demanda y en consecuencia NULO el artículo 6 numeral 6.2 del Decreto Supremo Nº 023-2007-AG; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”; en los seguidos por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana – AIDESEP contra el Ministerio de Agricultura, sobre acción Popular; y, los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS VASQUEZ CORTEZ ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA YRIVARREN FALLAQUE TORRES VEGA 1063026-1 Confirman sentencia que declaró infundada Acción Popular formulada contra los artículos 4 y 5 del D.S. Nº 006-2008-TR, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del D. Leg. Nº 1038, que reuglan los servicios de tercerización SENTENCIA POPULAR Nº 1607-2012 LIMA Lima, veintitrés de mayo del dos mil trece.- VISTOS: Por sus fundamentos y CONSIDERANDO: Primero: Que a través del proceso constitucional de Acción Popular se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante su actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución. Segundo: Que es materia de grado la sentencia de fojas ciento cincuenta y dos, de fecha cinco de octubre del dos mil once, que declara infundada la Acción Popular formulada mediante escrito de fojas diecinueve, a través de la cual se demanda la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 006-2008- TR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo 1038, que regulan los servicios de tercerización, por contravenir el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 2, 3, y 5 de la Ley Nº 29245, Ley que Regula los Servicios de Tercerización. Tercero: Que la tercerización, también denominada Outsourcing, es por defi nición, el proceso en el cual una fi rma identifi ca una porción de su proceso de negocio que podría ser desempeñada más efi cientemente y/ o más efectivamente por otra corporación, la cual es contratada para desarrollar esa porción de negocio. Esta fi gura jurídica contractual se encuentra orientada a que la primera organización pueda enfocarse en la parte o función central de su negocio, de ahí que el Outsourcing o Tercerización, sea considerada como una herramienta que le permite a las empresas enfocarse en hacer lo que realmente hacen bien. Cuarto: Que, en nuestra legislación, la Tercerización se encuentra defi nida en el artículo 2 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, en virtud al cual, se entiende por tercerización la contratación de empresas que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos fi nancieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, que para efectos de determinar el primer aspecto de la alegación de haberse reducido el ámbito de operatividad de la Ley Nº 29245, pues el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, estaría delimitando la tercerización únicamente a la actividad principal de las empresas usuarias, debe advertirse que la “Tercerización” constituye una fi gura jurídica que se distingue de la intermediación laboral regulada a través de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, toda vez que en aquella se presta un servicio integral bajo cuenta, costo y riesgo de la empresa que brinda los servicios, en tanto que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 27626 los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa, de manera tal que al delimitar el artículo 2 del Reglamento la tercerización únicamente a la actividad principal de las empresas usuarias, guarda perfecta armonía con el espíritu de la Ley que viene reglamentando, dado que en caso de referirse a actividades que no se relacionan con la actividad principal de la empresa estaría refi riéndose a la intermediación laboral regulada por una normatividad ajena a la Ley Nº 29245. Quinto: Que en lo concerniente al cuestionamiento del artículo 4 del Reglamento por contravenir el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29245, y el principio de jerarquía de las normas, reconocido en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, del escrito de demanda se advierte que este reparo se refi ere a que mientras que el artículo 2 de la Ley Nº 29245, se señala que si una empresa tercerizadora, tiene varios clientes será real o legítima, pero si tiene un solo cliente será fraudulenta o ilegítima, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, concluye en que la pluralidad de clientes es un indicio, y el numeral 4.2 del mismo artículo excluye los efectos generales de la valoración de indicio en determinados casos, restringiendo de esta manera el Reglamento, la actividad procesal del Juez, quien debe ser autónomo e independiente en la valoración de los hechos, los que comprende la pluralidad de clientes. Sexto: Que al respecto es menester precisar que si bien el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29245, establece que constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes; lo que ha sido reglamentado por el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento en cuestión, que establece los casos en que la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar; no menos cierto es que el tercer párrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1038, que precisa los alcances de la Ley Nº 29245, en casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede ser no considerada como característica; de donde se desprende que la alegada vulneración de los derechos constitucionales a la independencia del Juez y al debido proceso, recogidos en los incisos 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no se confi gura con la regulación reglamentaria impugnada, toda vez que la valoración de los hechos que pueda efectuar el Juez no se encuentra delimitada de manera arbitraria, en la medida que de acuerdo con la Exposición de Motivos del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, establece que los elementos característicos mencionados en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29245, entre ellos, la pluralidad de clientes, constituyen entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando otros elementos fácticos, entre ellos, la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora, esto último se debe a que los elementos en mención no forman parte de la defi nición de tercerización, por lo que pueden encontrarse en algunos casos y en otros no. Así, se aclara cuáles son los casos en los que la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1038. Sétimo: Que otro aspecto de la demanda, lo constituye la atribución de ilegalidad del numeral 4.3 del artículo 4 del Reglamento, pues realiza una interpretación errónea del indicio consistente en “contar con equipamiento”, lo cual además importa una contravención del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29245, que señala