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El Peruano Miércoles 19 de marzo de 2014 519165 sobre la viabilidad de la explotación de hidrocarburos en el lote 116, mientras que el aprovechamiento de recursos naturales no puede justifi car la vulneración de derechos fundamentales. Tercero.- Por Decreto Supremo Nº 005-99-AG del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, se estableció la zona reservada Santiago Comainá sobre una superfi cie de ochocientos sesenta y tres mil doscientos setenta y siete hectáreas (863,277 Has) ubicada en los distritos de Cenepa, Río Santiago y Nieva de la provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, área que fue ampliada mediante el Decreto Supremo Nº 029-2000-AG del siete de julio del dos mil, pasando a tener una extensión de un millón seiscientos cuarenta y dos punto quinientos sesenta y siete hectáreas (1’642.567 Has), zona reservada ubicada en los departamentos de Amazonas y Loreto y que se enmarca en el procedimiento planteado por los países garantes del Protocolo de Paz, Amistad y Límites de Río de Janeiro de 1942, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26982, y concretamente en el punto 7 del “Punto de Vista Vinculante de los Jefes de Estado de los Países Garantes del Protocolo de Río de Janeiro”, del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fruto de aquel. Cuarto.- Dicha zona reservada, a partir del Decreto Supremo Nº 023-2007-AG, ha pasado a ser categorizada en una extensión de ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete hectáreas (88,477 Has), como Parque Nacional Ichigkat Muja y en una extensión de noventa y cuatro mil novecientos sesenta y siete punto sesenta y ocho hectáreas (94,967.68 Has) como Reserva Comunal Tuntanain, aparte de lo cual se ha excluido una extensión de un millón sesenta mil seiscientos setenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (1’060,672.88 Has) para quedar fi nalmente como zona reservada una extensión de trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve punto cuarenta y cuatro hectáreas (398,449.44 Has). Quinto.- Las zonas reservadas, de acuerdo a lo que establece el artículo 13 de la Ley de Áreas Naturales, Ley Nº 26834, forman parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE); no obstante, su condición de tales conlleva implícita, por la necesidad de requerir estudios complementarios, que no gocen de un carácter defi nitivo en cuanto a su extensión ni en cuanto a la protección que han de recibir, toda vez que, como zona reservada, no está determinada la categoría de área reservada a la que va a pertenecer ni por lo mismo su condición legal, fi nalidad y usos permitidos, lo que es acorde con el artículo 59 del Reglamento de la referida Ley, según el cual el Ministerio de Agricultura puede establecer zonas reservadas de forma transitoria. Sexto.- En ese entendido, la reducción en la extensión de una zona reservada no constituye per se un hecho que transgreda la Ley o la Constitución, pues no solo está permitido en la Ley, sino que la reducción en abstracto no revela la afectación del derecho a un ambiente equilibrado; de ahí que el establecimiento fi nal de la extensión de una zona reservada y la categorización que le ha de corresponder requiera incluso de estudios complementarios a ser efectuados bajo una visión de protección de la biodiversidad biológica de acuerdo a lo que señala el artículo 68 de la Constitución; no encontrándose acreditado en el caso concreto que se hayan reducido hábitats claves para especies endémicas y en peligro de extinción, que se haya perjudicado la continuidad de procesos ecológicos o evolutivos por no ser el área sufi cientemente extensa u afectado alguno otro de los objetivos a que refi ere el artículo 2 de la Ley de Áreas Naturales, Ley Nº 26834, más allá de afi rmaciones de tipo genérico por parte de los demandantes que no han recaudado ninguna documentación al respecto, existiendo en cambio propuestas elaboradas en base a los expedientes técnicos que respaldan el Decreto Supremo tal como resulta del informe de INRENA Nº 153- 2008-INRENA/ANP/DPANP de fojas trescientos sesenta y uno, de modo que los cuestionamientos efectuados sobre el particular por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana – AIDESEP deben desestimarse, en un criterio que también debe aplicarse a la zona que no ha sido considerada como parte del Parque Nacional Ichigkat Muja – Cordillera del Cóndor, cuya categoría recién ha sido defi nida mediante el Decreto Supremo materia de la demanda. Sétimo.- En lo referente a una supuesta falta de consulta previa a los pueblos Awajun y Wampis sobre la reducción del área del Parque Nacional Ichigkat Muja - Cordillera del Cóndor, la categorización de la zona reservada Santiago Comainá y la viabilidad de la explotación de hidrocarburos, tales extremos deben ser desestimados porque el Decreto Supremo materia de controversia no determina la viabilidad de la explotación de hidrocarburos ni concede derechos para tal explotación (como el caso de la concesión del pozo 116) y si bien es cierto que de acuerdo al artículo 6 numeral 2 del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo Nº 169 las consultas deben ser llevadas de manera apropiada a la circunstancias y de buena fe, no puede dejar de apreciarse bajo esa misma consideración que no se ha demostrado que la reducción del área del parque nacional perjudique especies endémicas como se sostiene en la demanda, que las zonas naturales (incluidas las zonas reservadas) tienen ciertos objetivos cuya afectación no ha sido probada, y que la reducción de las áreas del parque nacional y de la zona reservada no causan una afectación directa a los pueblos Awajun y Wampis - a diferencia de lo puede ser la concesión para la explotación de algún recurso natural dentro de su territorio - mientras que de acuerdo a los documentos de fojas doscientos a trescientos cincuenta y cinco, se han realizado una serie de actividades en las que han participado las comunidades nativas de la zona y que han determinado la categorización fi nal que se da al Parque Nacional y a la Reserva Comunal Tuntanain, esta última de una extensión de noventa y cuatro mil novecientos sesenta y siete punto sesenta y ocho hectáreas (94,967.68 has), que no es materia de observación. Octavo.- En la demanda se cuestiona también que en los parques naturales no pueden explotarse hidrocarburos; que las reservas comunales no tienen por fi nalidad que se exploten hidrocarburos; que el establecimiento de lotes de hidrocarburos en un espacio predeterminado para la conservación de la biodiversidad es ilegal e inconstitucional; y que no es legal que una categorización respete un contrato de licencia para exploración y explotación de hidrocarburos. Al respecto debe precisarse que si bien es cierto que el Decreto Supremo no establece o concede derechos para la explotación de hidrocarburos, ni se evidencia que en los límites del Parque Nacional (PN) Ichigkat Muja – Cordillera del Cóndor, se esté explotando hidrocarburos, no puede dejar de advertirse que, conforme a los mapas obrantes a fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta, el lote 116 a que refi ere el artículo 6 numeral 6.2 del Decreto Supremo Nº 023-2007-AG, se superpone y afecta áreas pertenecientes y contiguas a la Reserva Comunal Tuntanain, que es un área natural que como tal goza de una especial protección a ser garantizada y promovida por el Estado, por ser su obligación, la que en ningún modo se cumple o respeta si es que mediante el Decreto Supremo materia de demanda se subordina su protección al respeto de los “(...) derechos adquiridos y obligaciones contenidas en el contrato de licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos en el lote 116”, menos aún si se dice que “(...) el contrato de administración, la zonifi cación, el plan maestro y la zona de amortiguamiento de la Reserva Comunal Tuntanain permitirán la ejecución del mencionado contrato de licencia al ser esta área un área de uso directo (...)” cuando, contrario a ello, cualquier uso del área natural y de sus recursos sólo puede efectuarse bajo la condición que sea compatible con los objetivos del área natural protegida, por lo que resulta claro que lo dispuesto por el artículo 6 numeral 6.2. del Decreto Supremo Nº 023- 2007-AG transgrede los artículos 27 y 28 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley Nº 26834, así como el derecho a un ambiente equilibrado al que tienen derecho los pobladores pertenecientes al área en que se ubica la Reserva Comunal y las generaciones futuras, además de inobservarse la obligación del Estado de promover la conservación de las áreas naturales contemplada en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado, lo que determina que dicha norma deviene inconstitucional e ilegal, sin que pueda efectuarse una interpretación válida que genere la protección que merece el establecimiento de la Reserva Comunal Tuntanain. Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia apelada obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil once