TEXTO PAGINA: 31
El Peruano Miércoles 19 de marzo de 2014 519173 Expediente N.º J-2013-01039 Expediente N.º J-2013-01040 CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de octubre de dos mil trece EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Si bien comparto la decisión suscrita, por unanimidad, los argumentos por los cuales considero que debe declararse NULO el Acuerdo de Concejo N.º 036-2013- MDCLR, y todo lo actuado hasta la presentación del escrito de descargos del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en su contra, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), son los siguientes: CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 3. Al respecto, cabe precisar que no resulta imprescindible que la autoridad municipal contra la que se dirige la solicitud de vacancia haya participado o intervenido en el proceso de contratación, pues que, para efectos de la confi guración de la causal de declaratoria de vacancia, en aquellos supuestos en los que se invoque la suscripción de contratos entre la entidad edil y terceros, resulta sufi ciente que se acredite la existencia de un interés propio o directo de la autoridad municipal en la celebración del contrato. Así, no deben confundirse los indicios o medios de prueba utilizados para evaluar y tener por acreditada la existencia de dicho interés propio o directo, con una inexistente (a partir de lo establecido en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones) exigencia de constatación de la participación de la autoridad municipal durante el proceso de contratación, para que se confi gure la causal de vacancia de restricciones de contratación. De acreditarse la participación o intervención de la autoridad municipal durante el proceso de contratación, ciertamente resultaría de suma relevancia para que el órgano colegiado se forme convicción sobre la confi guración de la causal, sin embargo, ello no resulta necesario para que se concluya que una autoridad municipal ha incurrido en la causal de vacancia por incumplimiento de las restricciones en la contratación. 4. Asimismo, el que el interés directo de la autoridad municipal en la suscripción del contrato entre un tercero y la entidad edil pueda darse en virtud de la existencia de una relación de parentesco entre la autoridad y el tercero o aquel que actúa en representación de este último, no implica que resulte sufi ciente la sola acreditación de la relación de parentesco para declarar la vacancia del alcalde o regidor por la causal de restricciones en la contratación, toda vez que el acreditación del interés constituye uno de los elementos que deben concurrir para la confi guración de la causal antes indicada. Análisis del caso concreto 5. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 6. Sin perjuicio de los vicios de nulidad, por el incumplimiento de las formalidades, en los que se incurrió con el acto de notifi cación de la solicitud de declaratoria de vacancia, así como de la citación a la sesión extraordinaria del 10 de diciembre de 2012, cabe recordar que el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como uno de los principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 7. A juicio de este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 8. Efectivamente, a pesar de que: a. De acuerdo a la consulta del Registro Único del Contribuyente (RUC), de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) de la empresa Simeltec S.A.C., se advierte que, si bien Zoila Perpetua Lecca Tamayo fi guraba como gerente general de la referida empresa, se dio, de ofi cio, de baja el RUC de dicha empresa el 30 de abril de 2008, es decir, en fecha anterior aquella en la que había contratado con la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso. b. Del RUC consignado en las facturas, supuestamente, emitidas por Simeltec S.A.C., que obran en el expediente y que fueron aportadas por los propios solicitantes, se advierte que el mismo no corresponde a dicha empresa, sino a Segundo Ismael Dejo Escurra (lo que se aprecia, además, en las propias facturas), proveedor de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, durante el año 2011, por S/. 30 332,50 (treinta mil trescientos treinta y dos y 50/100 nuevos soles), de acuerdo a la información existente en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas. c. De acuerdo con el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, Imprenta Los Olivos E.I.R.L. sí fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, durante el año 2011, por S/. 15 256,40 (quince mil doscientos cincuenta y seis y 40/100 nuevos soles).