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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2014 (19/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Miércoles 19 de marzo de 2014 519176 Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 039-2013-MDCL (fojas 36 a 37). Respecto al recurso de apelación interpuesto por Óscar Francisco Rojas Hurtado Con fecha 6 de setiembre de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 4 a 11), en contra de la decisión de declarar improcedente su solicitud de vacancia. En dicho medio impugnatorio, Óscar Francisco Rojas Hurtado reitera los argumentos expuestos en su petición primigenia y agrega que el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de agosto de 2013, en la que se declaró improcedente la solicitud de vacancia, vulnera fl agrantemente los principios de potestad sancionadora administrativa, como el principio de legalidad, tipicidad y debido procedimiento, pues no se valoraron los medios probatorios presentados en forma objetiva. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento, y de ser así, establecer si el regidor José Julián García Santillán, incurrió en la causal estipulada en el artículo 11 de la LOM, al haber solicitado y votado a favor del cese del gerente municipal. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento, en sede administrativa, supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente: “[…] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.” Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fi scalizar” (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). Dicho esto, es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la confi guración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). Así pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, de modo adicional, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Análisis del caso en concreto a) En relación al debido procedimiento en sede municipal 1. Tal como ha expresado este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido proceso y respeto del derecho de defensa del afectado. 2. Por ello, resulta necesario determinar si los actos emitidos por la administración municipal fueron debidamente notifi cados, tomando en cuenta que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, que asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. 3. En el presente caso se advierte, a fojas 42, la citación dirigida al recurrente a fi n de que asista a la sesión extraordinaria del 8 de agosto de 2013, donde se trataría su solicitud de vacancia en contra del regidor José Julián García Santillán. 4. Sin embargo, de la revisión de dicho documento se tiene que no se aprecian los elementos necesarios para acreditar que el solicitante de la vacancia fue debidamente notifi cado. 5. En efecto, en la notifi cación obrante en autos no se aprecia la persona con la cual se entendió la diligencia, la fecha u hora de dicha actuación, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo 21, numerales 21.3, 21.4 y 21.5, de la LPAG, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 21.- Régimen de la notifi cación personal […]