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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2014 (19/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Miércoles 19 de marzo de 2014 519167 como una de las condiciones para que una empresa sea considerada real y no fi cticia que cuente con sus propios recursos fi nancieros, técnicos o materiales y equipamiento, estableciendo que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquella. Octavo: Que al respecto es menester precisar que aún cuando el primer párrafo del numeral 4.3 del artículo 4 del Reglamento en cuestión, establece que se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquella, no menos cierto es que el segundo párrafo del mismo numeral establece que cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral, de donde se advierte que la razonabilidad de la necesidad de probar la propiedad del equipamiento con el que cuenta la empresa tercerizadora, deberá ser determinada por el Juez de acuerdo con el caso concreto y en atención al principio de independencia judicial consagrado en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Noveno: Que los demandantes también refi eren que el numeral 4.4. del artículo 4 del Reglamento es ilegal por contravenir el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29245, pues desarrolla indicios que no permiten diferenciar la tercerización fraudulenta de la que no lo es, tales como: a) la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, entendiendo el Reglamento que si las dos empresas comparten el mismo local con una separación física y funcional de sus trabajadores no hay fraude, lo cual no es correcto pues el uso compartido de un mismo local, está cuestionando la solidez del soporte patrimonial de la empresa contratista, y la separación física y funcional de los trabajadores puede ser solo formal, por lo que el indicio debería enunciarse de manera negativa y tomando como referencia el local, sin relativizarse el lugar como indicio, b) la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, que es considerada por la Ley Nº 29245 no solo como un indicio, sino sobre todo como un elemento característico de la autonomía empresarial, ya que si no existe soporte material no puede funcionar con los elementos materiales de otra empresa; y c) la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencias, métodos, secretos industriales, certifi caciones, califi caciones o en general activos intangibles, que puede ser indicio de un tipo de tercerización pero no de la tercerización como proceso, puesto que hay labores de mantenimiento de maquinarias y excavación que son cumplidas por trabajadores de la principal y los contratistas, con los mismos métodos y experiencias, en las que el indicio para detectar una tercerización fraudulenta no es válido, por lo que debería anularse como indicio efi caz. Décimo: Que, al respecto es menester apreciar que el numeral en cuestión se encuentra orientado a establecer que las empresas tercerizadoras cuenten también con la facultad de aportar otros elementos de juicio o indicios además de los que ya establecidos por Ley, para demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, todo esto en el marco de los elementos característicos propios de los servicios de tercerización que conforme al segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29245, se consideran entre otros elementos - los cuales pueden ser los comprendidos en el numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento, por no resultar incompatibles con la Ley, la pluralidad de clientes, el que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio, descartándose la sola provisión de personal; que al respecto es de destacar que la Ley le otorga al Juez una serie de elementos indiciarios entre los que éste puede desarrollar su libre apreciación de la prueba teniendo en cuenta las peculiaridades que se presenten en el caso concreto materia de análisis, no habiendo demostrado los recurrentes, con la sola sustentación de los supuestos específi cos descritos este extremo de su demanda, que su demanda de acción popular cumpla con el presupuesto previsto en el artículo 76 del Código Procesal Civil, de proceder contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general. Décimo Primero: Que, constituye otro extremo de la demanda, que mientras que el artículo 5 de la Ley Nº 29245, establece que la cancelación del Registro desnaturaliza la relación que existe entre los trabajadores destacados y la empresa principal, el artículo 5 del Reglamento condiciona la desnaturalización del contrato del trabajo al hecho de que el trabajador continúe la prestación de servicio en la principal, lo que es ilegal, puesto que la Ley no señala tal condición; al respecto es de destacar que el artículo 9 del propio Reglamento establece que se consideran inscritas en el Registro, las empresas tercerizadoras que, durante el periodo declarado, cumplen con registrar el desplazamiento de su personal a empresas principales, concluyendo de esa manera en armonía con la Ley que se reglamenta en que producida la desnaturalización, el efecto principal es que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma; agrega que cuando se verifi que alguna de las situaciones descritas en el artículo 5, la inspección del trabajo propone la cancelación del registro, además de la imputación de relaciones laborales a la empresa privada y la Autoridad Administrativa de Trabajo en el Procedimiento Administrativos Sancionador declara la cancelación del registro y las relaciones laborales existentes. Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento cincuenta y dos, su fecha cinco de octubre del dos mil once, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Servicios de Mantenimiento de Agua Potable y Alcantarillado de CONCYSSA Sociedad Anónima y otros contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre Acción Popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez. SS. SIVINA HURTADO ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA MORALES PARRAGUEZ RUEDA FERNANDEZ 1063026-2 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Crean el Voluntariado de la Corte Superior de Justicia de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 111-2014-P-CSJLI/PJ Lima, 17 de marzo del 2014 VISTOS: La Ley 28238, Ley General del Voluntariado, modifi cada mediante la Ley 29094; y Ofi cio 163-2014-UPD-CSJLI; CONSIDERANDO: Que, por el ofi cio de vistos, el Jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de este Distrito Judicial y Superior Corte de Justicia: Doctor, John William Sánchez Chirinos, pone a conocimiento de este Despacho el