Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2014 (19/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano Miercoles 19 de marzo de 2014

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extremo de su demanda, que su demanda de accion popular cumpla con el presupuesto previsto en el articulo 76 del Codigo Procesal Civil, de proceder contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de caracter general. Decimo Primero: Que, constituye otro extremo de la demanda, que mientras que el articulo 5 de la Ley Nº 29245, establece que la cancelacion del Registro desnaturaliza la relacion que existe entre los trabajadores destacados y la empresa principal, el articulo 5 del Reglamento condiciona la desnaturalizacion del contrato del trabajo al hecho de que el trabajador continue la prestacion de servicio en la principal, lo que es ilegal, puesto que la Ley no senala tal condicion; al respecto es de destacar que el articulo 9 del propio Reglamento establece que se consideran inscritas en el Registro, las empresas tercerizadoras que, durante el periodo declarado, cumplen con registrar el desplazamiento de su personal a empresas principales, concluyendo de esa manera en MORDAZA con la Ley que se reglamenta en que producida la desnaturalizacion, el efecto principal es que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma; agrega que cuando se verifique alguna de las situaciones descritas en el articulo 5, la inspeccion del trabajo propone la cancelacion del registro, ademas de la imputacion de relaciones laborales a la empresa privada y la Autoridad Administrativa de Trabajo en el Procedimiento Administrativos Sancionador declara la cancelacion del registro y las relaciones laborales existentes. Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento cincuenta y dos, su fecha cinco de octubre del dos mil once, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por el Secretario General del Sindicato Unico de Trabajadores de Servicios de Mantenimiento de Agua Potable y Alcantarillado de CONCYSSA Sociedad Anonima y otros contra el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo sobre Accion Popular; DISPUSIERON la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: MORDAZA Parraguez. SS. SIVINA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VINATEA MORDAZA MORDAZA PARRAGUEZ MORDAZA MORDAZA 1063026-2

como una de las condiciones para que una empresa sea considerada real y no ficticia que cuente con sus propios recursos financieros, tecnicos o materiales y equipamiento, estableciendo que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administracion y responsabilidad de aquella. Octavo: Que al respecto es menester precisar que aun cuando el primer parrafo del numeral 4.3 del articulo 4 del Reglamento en cuestion, establece que se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administracion y responsabilidad de aquella, no menos MORDAZA es que el MORDAZA parrafo del mismo numeral establece que cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podra usar equipos o locales que no MORDAZA de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ambito de administracion o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalacion productiva que se le MORDAZA entregado para su operacion integral, de donde se advierte que la razonabilidad de la necesidad de probar la propiedad del equipamiento con el que cuenta la empresa tercerizadora, debera ser determinada por el Juez de acuerdo con el caso concreto y en atencion al MORDAZA de independencia judicial consagrado en el inciso 2 del articulo 139 de la Constitucion Politica del Estado. Noveno: Que los demandantes tambien refieren que el numeral 4.4. del articulo 4 del Reglamento es ilegal por contravenir el MORDAZA parrafo del articulo 2 de la Ley Nº 29245, pues desarrolla indicios que no permiten diferenciar la tercerizacion fraudulenta de la que no lo es, tales como: a) la separacion fisica y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, entendiendo el Reglamento que si las dos empresas comparten el mismo local con una separacion fisica y funcional de sus trabajadores no hay fraude, lo cual no es correcto pues el uso compartido de un mismo local, esta cuestionando la solidez del soporte patrimonial de la empresa contratista, y la separacion fisica y funcional de los trabajadores puede ser solo formal, por lo que el indicio deberia enunciarse de manera negativa y tomando como referencia el local, sin relativizarse el lugar como indicio, b) la existencia de una organizacion autonoma de soporte a las actividades objeto de la tercerizacion, que es considerada por la Ley Nº 29245 no solo como un indicio, sino sobre todo como un elemento caracteristico de la autonomia empresarial, ya que si no existe soporte material no puede funcionar con los elementos materiales de otra empresa; y c) la tenencia y utilizacion por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencias, metodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o en general activos intangibles, que puede ser indicio de un MORDAZA de tercerizacion pero no de la tercerizacion como MORDAZA, puesto que hay labores de mantenimiento de maquinarias y excavacion que son cumplidas por trabajadores de la principal y los contratistas, con los mismos metodos y experiencias, en las que el indicio para detectar una tercerizacion fraudulenta no es valido, por lo que deberia anularse como indicio eficaz. Decimo: Que, al respecto es menester apreciar que el numeral en cuestion se encuentra orientado a establecer que las empresas tercerizadoras cuenten tambien con la facultad de aportar otros elementos de juicio o indicios ademas de los que ya establecidos por Ley, para demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autonoma y que no se trata de una simple provision de personal, todo esto en el MORDAZA de los elementos caracteristicos propios de los servicios de tercerizacion que conforme al MORDAZA parrafo del articulo 2 de la Ley Nº 29245, se consideran entre otros elementos - los cuales pueden ser los comprendidos en el numeral 4.4 del articulo 4 del Reglamento, por no resultar incompatibles con la Ley, la pluralidad de clientes, el que cuente con equipamiento, la inversion de capital y la retribucion por obra o servicio, descartandose la sola provision de personal; que al respecto es de destacar que la Ley le otorga al Juez una serie de elementos indiciarios entre los que este puede desarrollar su libre apreciacion de la prueba teniendo en cuenta las peculiaridades que se presenten en el caso concreto materia de analisis, no habiendo demostrado los recurrentes, con la sola sustentacion de los supuestos especificos descritos este

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Crean el Voluntariado de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MORDAZA RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 111-2014-P-CSJLI/PJ MORDAZA, 17 de marzo del 2014 VISTOS: La Ley 28238, Ley General del Voluntariado, modificada mediante la Ley 29094; y Oficio 163-2014-UPD-CSJLI; CONSIDERANDO: Que, por el oficio de vistos, el Jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de este Distrito Judicial y Superior Corte de Justicia: Doctor, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, pone a conocimiento de este Despacho el

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