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El Peruano Miércoles 19 de marzo de 2014 519182 PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N.º 017-2002- PCM, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio. 2. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances de la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 3. Siguiendo el análisis tripartito propuesto en el considerando 2 de la presente resolución, a fi n de verifi car la confi guración de la causal de nepotismo invocada por el solicitante de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre el alcalde suspendido Cirilo Huacho Huamaní y Wilber Pacco Huamaní, debiendo, además, verifi car si el mismo se encuentra en el cuarto grado de parentesco por consanguinidad, en línea colateral, conforme lo alega el solicitante de la vacancia. 4. Siendo ello así, cabe recordar que el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener los medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 5. En tal sentido, a juicio de este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Livitaca no procedió de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, por cuanto, a pesar de que se encontraba en discusión la determinación del vínculo de parentesco entre el alcalde suspendido Cirilo Huacho Huamaní y Wilber Pacco Huamaní, el citado concejo municipal no requirió e incorporó, a través de sus órganos competentes, i) la partida de nacimiento, en original, del citado burgomaestre, ni tampoco ii) la partida de nacimiento de su progenitora, Gregoria Huamaní Chillpa, medios probatorios necesarios para acreditar fehacientemente dicho vínculo de parentesco. 6. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral estima que la omisión antes advertida, que acarrearía la nulidad del procedimiento de vacancia y la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Livitaca para que incorpore dichos medios probatorios y emita un nuevo pronunciamiento, solo dilataría la decisión fi nal, puesto que los medios probatorios obrantes en autos, tales como i) las partidas de nacimiento de Wilber Pacco Huamaní y Sabina Huamaní Huacho (fojas 51 del presente expediente y fojas 16 del Expediente de traslado N.º J-2013-00975), ii) la solicitud de vacancia (fojas 1 a 3 del Expediente de traslado N.º J-2013-00975), iii) el Acuerdo de Concejo N.º 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013 (fojas 2 a 7) y iv) el recurso de apelación (fojas 9 a 16), permiten a este órgano colegiado tener certeza y convicción de que entre la autoridad edil cuestionada y el citado trabajador no existe el alegado vínculo de parentesco por consanguinidad, en cuarto grado en línea colateral. 7. Por consiguiente, siguiendo el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.º 1075-2013-JNE, de fecha 6 de diciembre de 2013, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, así como, de conformidad con el artículo 14 de la LPAG, de aplicación supletoria en los procedimientos de vacancia y suspensión en sede municipal, que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución, y atendiendo a que la incorporación de los instrumentos públicos señalados en el considerando 5 de la presente resolución, en nada incidirían en la determinación del referido vínculo de parentesco, es necesario y obligatorio que este órgano colegiado emita una decisión sobre el fondo de la controversia. 8. En atención a ello, de autos se observa que Cirilo Meléndez Arias, en su solicitud de vacancia (fojas 1 a 3 del Expediente de traslado N.º J-2013-00975), con relación al vínculo de parentesco existente entre el alcalde Cirilo Huacho Huamaní y Wilber Pacco Huamaní, señala que los padres de este último son Emilio Pacco Vizarreta y Sabina Huamaní Huacho, mientras que, con respecto al citado burgomaestre, indica que sus progenitores son Nicolás Huacho Ccahuana y Gregoria Huamaní Chillpa. Así pues, se advierte que el solicitante de la vacancia no indica quien sería el ascendente en común a partir del cual considera que existe una relación de parentesco entre la referida autoridad edil y el mencionado contratado. 9. Del mismo modo, la observación referida a la falta de un ascendiente en común también se advierte en el Acuerdo de Concejo N.º 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013 (fojas 2 a 7), que declaró la vacancia de la autoridad edil cuestionada, en donde, con relación al referido burgomaestre, se indica que este es hijo de Nicolás Huacho Ccahuana y Gregoria Huamaní Chillpa, y que los padres biológicos de esta última son Pascual Huamaní Meza y Manuela Chillpa Saccatuma, mientras que, con respecto a Wilber Pacco Huamaní, se señala que los progenitores de este son Emilio Acco Vizzarreta y Sabina Huamaní Huacho, y que esta última es hija de Tomás Huamaní Lopez y Rosa Huacho Caillahua. 10. Por último, de igual forma, el cuestionado burgomaestre, en su recurso de apelación (fojas 9 a 16), se refi ere a dicha cuestión, al señalar que “de las partidas de nacimiento del recurrente y del Sr. Wilber Pacco Huamaní, los contratos laborales y las partidas de nacimiento y defunción de los padres del recurrente y mi supuesto familiar, remitidas por el Registrado(r) de la Municipalidad Distrital de Livitaca, valorados en forma conjunta, se llega a colegir que no se ha demostrado el vínculo de parentesco consanguíneo entre el alcalde Cirilo Huacho Huamaní y el trabajador Wilber Pacco Huamaní”. 11. Así, en base a lo recogido de los documentos antes mencionados, el árbol genealógico ascendente del alcalde Cirilo Huacho Huamaní y de Wilber Pacco Huamaní, queda grafi cado de la siguiente manera: Pascual Huamaní Meza y Manuela Chillpa Saccatuma Cirilo Huacho Huamaní Sabina Huamaní Huacho Gregoria Huamaní Chillpa Hija Hija Hijo Alcalde Contratado Wilber Pacco Huamaní Hijo Tomás Huamaní López y Rosa Huacho Caillahua 12. Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, así como con el gráfi co antes consignado, se advierte que entre el alcalde Cirilo Huacho Huamaní y el trabajador Wilber Pacco Huamaní no existe la alegada relación de parentesco por consanguinidad, en cuarto grado en línea colateral, por cuanto, de los medios probatorios obrantes en autos, se verifi ca que las progenitoras de los antes mencionados, al no tener un ascendente en común, más allá de contar el mismo apellido, no guardan vínculo de parentesco alguno, tanto más que en la sesión de concejo, de fecha 21 de octubre de 2013 (fojas 38 a 42), la propia secretaria general de la Municipalidad Distrital de Livitaca, da cuenta de que, conforme al informe emitido por el asesor jurídico de la citada comuna, de los medios probatorios presentados en la solicitud de vacancia, así como de las partidas de nacimiento y defunción remitidas por el registrador civil