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El Peruano Martes 6 de mayo de 2014 522409 De las mismas se advierte que el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez y Oswaldo Roque Vega Ramírez son hijos de Teodosia Ramírez Rojas, por lo que ambos son hermanos, y que, este último es padre de Orlando Saúl Vega Espinoza, motivo por el cual se encuentra acreditado el vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad entre Orlando Saúl Vega Espinoza y el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, al verifi carse la relación sobrino-tío entre ambos. 14. En tercer lugar, con relación al último elemento de análisis, como es la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, buscando benefi ciar a un pariente, el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez ha manifestado en sus escritos de descargo no haber suscrito el contrato de arrendamiento en cuestión y que las maquinarias se utilizaron en la ejecución de una obra fuera del distrito de Chavín de Huántar, esto es, la obra “Mejoramiento de los servicios del camal municipal de San Marcos-Huari-Áncash”, adjuntando, a tal efecto, un contrato de servicios, de fecha 19 de noviembre de 2011, entre la empresa HGH Contratistas Generales E.I.R.L. y Orlando Saúl Vega Espinoza, por el cual este último es contratado para realizar trabajos de movimiento de tierras en dicha obra. 15. Asimismo, el alcalde presenta informes, actas y resoluciones correspondientes al proceso administrativo disciplinario seguido contra el secretario general Pedro Miguel Rotta Vía, el gerente de Servicios Públicos, Álex Enrique Arana Alfaro, y el subgerente de Maestranza, Miguel Lorgio Ascencios Gonzales, a quienes se señala como los responsables de la contratación con Orlando Saúl Vega Espinoza (fojas 161 a 200 y 280 a 288, Expediente Nº J-2013-00584). 16. Al respecto, cabe precisar que, independientemente del proceso administrativo disciplinario antes referido y de la delegación de funciones de la alcaldía en los funcionarios municipales, existe una responsabilidad por parte del alcalde en defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, conforme lo señala el artículo 20 de la LOM. Así, se tiene que el alcalde y los regidores han sido elegidos para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en calidad de adquirente directamente o a través de terceros vinculados a él, en contratos sobre bienes municipales, pues tal situación generaría una confusión entre el interés público municipal que por su cargo debe procurar, y aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. 17. En esa línea de ideas, sobre la responsabilidad del burgomaestre en la disposición de los bienes municipales a favor de su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza, este órgano colegiado asume que este poseía la plena capacidad para conocer la irregularidad de este hecho. Esto por cuanto el alcalde, al ser la máxima autoridad administrativa de la municipalidad (artículo 6 de la LOM), es responsable, directa o indirectamente, por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa. De ello, se tiene que, no obstante el alcalde alega que el trámite que supuso el alquiler de maquinaria municipal habría sido llevado a cabo por distintos funcionarios de la entidad edil, esto no lo exime de la responsabilidad que la ley le impone como máxime autoridad, respecto del manejo del patrimonio municipal. 18. Asimismo, se verifi ca que ni la administración ni el concejo municipal han podido demostrar cómo ha sido posible que maquinaria pesada de la municipalidad, de un elevado valor, haya sido alquilada a una persona solo a través de un simple formulario de trámite, al día siguiente de ser solicitada, y sin haberse realizado pago alguno ni haberse requerido garantía de pago de la contraprestación ni de la conservación de los referidos bienes. Dicha situación lleva a cuestionar los pasos que razonablemente debieron seguirse a efectos de la contratación de tales bienes municipales, teniendo presente que no se ha acreditado en autos que dicha comuna haya contemplado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), las áreas orgánicas encargadas de la tramitación de solicitudes de alquiler de maquinarias u otros bienes municipales, sobre todo cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM, se requiere de acuerdo del concejo municipal para celebrar contratos como el arrendamiento en cuestión. 19. En adición a ello, se tiene que el referido proceso disciplinario seguido en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar contra el secretario general, el gerente de Servicios Públicos y el subgerente de Maestranza, se inició con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia de fecha 29 de noviembre de 2012, puesto que recién, con la Resolución de Alcaldía Nº 173-2012- MDCHH/A (fojas 192 a 199, Expediente Nº J-2013- 00584), de fecha 6 de diciembre de 2012, se resolvió abrir proceso administrativo disciplinario a dichos funcionarios municipales. Asimismo, si bien los dos actos preparatorios que sirvieron de sustento a la resolución antes mencionada datan del 22 de noviembre de 2012 –fecha del acta de reunión de la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios CEPAD, que acordó recomendar la apertura del referido proceso–, y del 29 de noviembre de 2012 –fecha en que la CEPAD remite a la ofi cina de alcaldía el Informe Nº 13-2012-MDCHH- CEPAD, que contiene la recomendación antes referida–, cabe tener presente que los mismos se dieron más de seis meses después de que el gerente de servicios públicos, Álex Enrique Arana Alfaro, pusiera de manifi esto, en su Informe Nº 010-2012-MDCHH/GSP/AAA, de fecha 4 de mayo de 2012, la existencia de una deuda impaga de S/. 74 896,50, a cargo de Orlando Saúl Vega Espinoza, por el incumplimiento del pago de alquiler de las referidas maquinarias, resultando así que tales indagaciones, que conllevaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, se empezaron a realizar casi un año después de haberse alquilado las maquinarias y sin que el arrendatario haya cancelado suma alguna por tal concepto durante dicho periodo. 20. En el mismo sentido, se aprecia de autos la demanda de pago de S/. 74 896,50 e indemnización (fojas 91 a 99 Expediente Nº J-20130584) interpuesta por el procurador público de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar contra Orlando Saúl Vega Espinoza, ante el Juzgado de Paz Letrado de San Marcos, y la Resolución Nº 1, de fecha 4 de febrero de 2013, que declaró inadmisible la demanda y requirió los originales o copias legalizadas de los medios de prueba adjuntados. Al respecto, resulta nuevamente cuestionable que pese a haberse detectado la existencia de una deuda impaga de S/. 74 896,50 desde el 4 de mayo de 2012 según Informe Nº 010-2012-MDCHH/GSP/AAA, fue recién ocho meses después que se iniciaron acciones judiciales tendientes al cobro de dicha suma, desconociéndose a la fecha el estado del referido proceso. 21. En tal sentido, resulta razonablemente imposible suponer que el alcalde estuviera al margen de la contratación efectuada con su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza, en tanto la misma supuso el desplazamiento de maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar hacia otro distrito, sin que se acreditaran los requisitos mínimos que racionalmente exige el sentido común para el alquiler de bienes municipales de un elevado valor, más aún verifi cando que las acciones implementadas por la administración municipal, para investigar tal hecho y procurar el cobro de la deuda, se realizaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, todo lo cual hace concluir que el trámite irregular de la solicitud de alquiler en cuestión solo pudo deberse a la calidad de la que estaba premunido el contratante Orlando Saúl Vega Espinoza, al ser sobrino del titular de dicha comuna. 22. Estos hechos demuestran, a su vez, un manejo indebido de los bienes de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, situación que, además, se ve ahondada por los hechos advertidos de las pruebas relacionadas a la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, por la supuesta contratación del gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en tanto de los Informes Nº 026-2013-MDCHH-GAJ/G (fojas 240 a 244, Expediente Nº J-2013-01146) y Nº 009-2013- MDCHH/SGLYC (ingresado al Expediente Nº J-2013- 00584, mediante escrito, de fecha 11 de setiembre de 2013, a fojas 1054 a 1056), se señaló que Percy Gilberto