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El Peruano Martes 6 de mayo de 2014 522410 Rojas Rosas tuvo la condición de funcionario público de dicha comuna desde el 3 de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2013, conforme a las Resoluciones de Alcaldía Nº 002-2011-MDCHH/A y Nº 044-2013-MDCHH/A, por las cuales ejerció el cargo de gerente municipal, y que fi guran depósitos a su nombre en el sistema SIAF del año 2011, pero que ello fue “por concepto de pago de planilla de personal, documentos que deben obrar en tesorería”, y se adjuntan dos reportes del sistema por las sumas de S/. 115 986,67 y S/. 30 000,00 giradas a dicho funcionario. Tales depósitos, que determinaron la identifi cación de dicho funcionario como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar en la información reportada al Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, demuestran una vez más el irregular manejo de los bienes municipales que se ha venido registrando en dicho distrito, en tanto la naturaleza del pago de planillas de personal es ajena a la provisión de servicios, y el funcionario encargado de efectuar el pago de las mismas no puede ser considerado como un proveedor de bienes o servicios por realizar solo tal acto, advirtiéndose además que no obran en autos los informes pertinentes del departamento de tesorería que permitan confi rmar lo señalado en el Informe Nº 009- 2013-MDCHH/SGLYC, sobre el destino efectivo de tales fondos municipales. 23. De lo expuesto, se tiene por acreditado que la disposición de bienes municipales a favor de Orlando Saúl Vega Espinoza no se encuentra justifi cada, ya que esta se ha efectuado sin respetar el procedimiento que exige la LOM. En consecuencia, en este extremo, se tiene por confi gurada la infracción prevista en el artículo 63 de la LOM, y por ende, la causal de vacancia señalada en el inciso 9 del artículo 22 de la misma Ley, toda vez que se ha producido un confl icto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debía defender como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que perseguía su pariente, y a quien la comuna a su cargo no le exigió el cumplimiento mínimo del procedimiento que toda comuna razonablemente impone a un ciudadano que busca obtener el uso de sus bienes y servicios. Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto de la contrataciones con las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C. y Lubrifi ltros Huaraz E.I.R.L. (Mariel Azucena Páucar Romero) y con Percy Gilberto Rojas Rosas, y la causal de nepotismo por las contrataciones de Ómer Vega Espinoza, Santa Ramírez Cotrina, Francisco Obregón Guerra y Kelly Janina Obregón Romero 24. Al respecto, cabe tener presente que, de la revisión de la documentación recabada por el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 614-2013-JNE, y en el Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2013-01146, se advierte la omisión de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del alcalde y el Concejo Distrital de Chavín de Huántar en su conjunto, que ha obstaculizado la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, dado que en todos los casos referidos no se han recabado los medios de prueba necesarios para formar convicción en torno a la concurrencia o no de las restantes causales de declaratoria de vacancia invocadas en el presente expediente, apreciándose lo siguiente: a. Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto a las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C. y Lubrifi ltros Huaraz E.I.R.L. y Mariel Azucena Páucar Romero: Se verifi ca que el concejo municipal no cumplió con recabar e incorporar al expediente de vacancia la documentación relativa a la contratación con las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C. y Lubrifi ltros Huaraz E.I.R.L., tales como contratos, proformas, información sobre apoderados y sedes de dichas empresas, entre otros, ni el acta de nacimiento de Mariel Azucena Páucar Romero, señalada como hija del alcalde. b. Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto a la contratación de Percy Gilberto Rojas Rosas: Tampoco se incorporaron al expediente los informes del departamento de tesorería que permitan confi rmar lo señalado en el Informe Nº 009- 2013-MDCHH/SGLYC, sobre el destino de los fondos entregados al gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas. c. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Ómer Vega Espinoza: Igualmente, el concejo distrital no cumplió con incorporar informes concluyentes respecto a la contratación del sobrino del alcalde, Ómer Vega Espinoza, evidenciándose errores de identifi cación al haber informado sobre Omar Vega Espinoza y no sobre Ómer Vega Espinoza en el Informe Nº 120-2013-MDCHH/GDUR/JSC, de fecha 13 de noviembre de 2013. d. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Santa Ramírez Cotrina: El concejo municipal no se pronunció ni requirió informes respecto a la planilla de pago del “Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Pacchanga”, del mes de octubre de 2011, obrante a fojas 27 a 29 del Expediente Nº J-2013-00584, en la cual se aprecia que Santa Ramírez Cotrina se desempeñó como peón en el referido caserío, por la suma de S/. 480,00. e. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Francisco Obregón Guerra: El Concejo Distrital de Chavín de Huántar no ha recabado información alguna a efectos de verifi car la existencia del vínculo de parentesco entre Francisco Obregón Guerra y el alcalde, y el vínculo laboral o de similar naturaleza de dicho supuesto familiar con la municipalidad, pese a que el mismo se encuentra registrado como proveedor de la referida entidad edil, durante el año 2012, por la suma de S/. 9 080,00, conforme a la información extraída del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (fojas 386, Expediente Nº J-2012-0584). f. Con relación a la contratación de Kelly Janina Obregón Romero: Se verifi ca que la administración municipal entra en contradicciones al señalar en los Informes Nº 027-2013-MDCHH-GAJ/G y Nº 151-2013- MDCHH/GAyF/SGLyCP (fojas 259 a 261, Expediente Nº J-2013-01146), de fecha 13 de noviembre de 2013, que Kelly Janina Obregón Romero no tiene vínculo laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, cuando del Convenio Interinstitucional de Cooperación suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y la Red de Salud Conchucos Sur, se aprecia que la misma ocupa la plaza de obstetra en el Centro de Salud Chavín (fojas 247 a 254, Expediente Nº J-2013-01146), lo cual no ha sido debidamente valorado por el concejo municipal, el cual tampoco cumplió con recabar la documentación pertinente, a efectos de verifi car el vínculo de parentesco entre Kelly Janina Obregón Romero y el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez. 25. No obstante ello, cabe tener presente que al haberse concluido que debe declararse la vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, por la causal de infracción a las restricciones de contratación por los hechos relacionados al contrato de alquiler arribado entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, deviene en inofi cioso requerir los documentos antes referidos para la evaluación de los restantes hechos imputados por los solicitantes de la vacancia, esto por cuanto la fi nalidad del pedido de vacancia, que es el de alejar de manera defi nitiva del cargo representativo a una autoridad, ya ha sido cumplida. 26. Por consiguiente, corresponde convocar al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar al regidor hábil siguiente, respetando la precedencia establecida en la respectiva lista electoral, y a efectos de completar el número de regidores de dicho concejo distrital, corresponde convocar a los accesitarios de ley, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, con motivo de las elecciones municipales del año 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,