Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990, que opten por incorporarse al regimen del Servicio Civil no se les acumula el tiempo de servicios, debiendo afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones (SPP), durante este MORDAZA periodo de trabajo. 6. Para los accionantes, el literal a) de la Novena Disposicion Complementaria Final vulneraria el MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos en tanto que los trabajadores de los regimenes de los Decretos Legislativos 276 y 728 que decidan incorporarse al servicio civil, verian limitados sus derechos colectivos en este MORDAZA regimen, ademas que la Cuarta y Undecima Disposiciones Complementarias Transitorias contravendrian dicho MORDAZA al disponer que el traslado de un regimen laboral anterior al MORDAZA, no permite la acumulacion del tiempo de servicios. Por su parte, el demandado refiere que las disposiciones impugnadas no contravendrian el MORDAZA invocado, pues solo se trata del MORDAZA voluntario a un MORDAZA regimen laboral con nuevos beneficios y derechos, sosteniendo ademas que las alegaciones en torno a la Undecima Disposicion Complementaria Transitoria carecen de sustento material por cuanto la propia Ley 30057 -en su MORDAZA Disposicion Complementaria Final- reconoce que el trabajador que opte por el MORDAZA regimen, liquida sus compensaciones conforme a la MORDAZA bajo la cual cumplia su rol, y se incorpora a un MORDAZA sistema de compensaciones economicas. 7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos (articulo 26.2 de la Constitucion) supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decision a los derechos laborales que la Constitucion y la ley les reconocen (fundamento 24 de la STC 0008-2005-PI/TC, reiterado en fundamento 94 de la STC 0025-2007-PI/TC), en aras de resguardar sus intereses en la relacion laboral. 8. En esa misma linea, se ha establecido que una sucesion normativa en materia laboral no puede ser considerada per se como una vulneracion de este MORDAZA, pues tan solo constituye el ejercicio de la funcion legislativa que le ha sido reconocida al Congreso de la Republica (articulo 102.1 de la Constitucion), MORDAZA si en el MORDAZA se ha optado por la adopcion de la teoria de hechos cumplidos, tal como lo reconoce el articulo 103 de la Constitucion, validado en la STC 0050-2004-AI/TC. 9. Asi, respecto de la presunta renuncia de los derechos colectivos de los trabajadores que opten por su traslado (literal a de la Novena Disposicion Complementaria Final), cabe precisar que cuando el empleado publico -perteneciente a un regimen laboral previo- decide voluntariamente acogerse al MORDAZA regimen de la Ley 30057, no esta disponiendo de ningun derecho vigente. Por el contrario, se configura una sucesion normativa en materia laboral, por lo que no resulta aplicable el MORDAZA invocado. Las normas laborales no resultan inderogables ni inmodificables, pues el Poder Legislativo en ejercicio de su funcion constitucional puede modificarlas sin que ello suponga per se una vulneracion de los derechos de los trabajadores. Sin perjuicio de ello, analizaremos posteriormente la constitucionalidad de la presunta limitacion a la negociacion colectiva establecida en la ley impugnada. 10. De otro lado, en cuanto a la Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria, se aprecia que la no acumulacion del tiempo de servicios u otros beneficios sociales es tan solo un efecto del traslado de un regimen laboral a otro, empero no se desconoce el derecho a su correspondiente liquidacion, conforme se aprecia de lo dispuesto en la MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la ley impugnada, que dispone la creacion del Registro de la Compensacion por Tiempo de Servicios "(...) a cargo del Ministerio de Economia y Finanzas, con la finalidad de centralizar la informacion para la liquidacion de la compensacion por tiempo de servicios y otras prestaciones del personal de los regimenes del Decreto Legislativo 728 y el Decreto Legislativo 276 que se trasladen al MORDAZA regimen". 11. Finalmente, la Undecima Disposicion Complementaria Transitoria, al disponer que a los servidores que se encuentren en el regimen pensionario del Decreto Ley 20530, y que opten por incorporarse al regimen del Servicio Civil no se les acumula el tiempo de servicios, debiendo afiliarse al Sistema Nacional

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

de Pensiones o al Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, durante este MORDAZA periodo de trabajo, tampoco implica una renuncia al derecho pensionario que les corresponde, puesto que la propia disposicion in fine establece que cuando dichos servidores culminen su servicio civil, percibiran la pension bajo el regimen del Decreto Ley 20530, mas aquella que pudiera haber generado en el sistema nacional o privado, bajo el MORDAZA regimen. 12. Por todos los argumentos expresados, la demanda debe ser desestimada en el extremo de la impugnacion del literal a) de la Novena Disposicion Complementaria Final, y la Cuarta y Undecima Disposiciones Complementarias Transitorias, por no haber afectado el MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos, reconocido en el articulo 26.2 de la Constitucion. A-1.b. La Proscripcion de Cuestionamiento del Traslado 13. Tambien con referencia al traslado de los servidores pertenecientes a los regimenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al regimen del servicio civil, se ha cuestionado la siguiente disposicion de la Ley 30057: Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria.- (...) a partir de su traslado al MORDAZA regimen, cualquier disposicion, resolucion administrativa o judicial que contravenga esta disposicion es nula de pleno derecho o inejecutable por el Sector Publico (...). 14. Para la parte demandante, la Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria vulnera los principios de separacion de poderes (articulo 43 de la Constitucion) e independencia del Poder Judicial (articulo 139.2 de la Constitucion), al disponer que cualquier resolucion judicial que la contravenga es nula de pleno derecho o inejecutable por el sector publico. El accionado, a su turno, expresa que la disposicion impugnada solo pretende impedir el goce simultaneo de beneficios laborales correspondientes a regimenes distintos, o que los trabajadores puedan volver a su regimen laboral anterior. Anade que si bien busca impedir la impugnacion administrativa o judicial luego del acto voluntario de sujecion al MORDAZA regimen, no se contrapone a los procesos constitucionales que puedan instaurarse en su aplicacion. Concluye que no vulnera la funcion judicial pues solo es un mecanismo para lograr eficacia en la aplicabilidad de una politica de Estado. 15. Se aprecia entonces que la impugnacion esta referida unicamente a la nulidad que dispone la Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria de toda resolucion judicial que la contravenga. No ha sido materia de cuestionamiento la nulidad de las resoluciones administrativas. 16. Con relacion a la materia impugnada, nuestra Constitucion acoge al MORDAZA de separacion de poderes en su articulo 43, al establecer que el gobierno de la Republica del Peru "(...) se organiza segun el MORDAZA de separacion de poderes (...)". Dentro de esta forma de concebir la organizacion del Estado, recordamos que la funcion jurisdiccional merece una especial atencion, toda vez que constituye la garantia MORDAZA para la proteccion de la MORDAZA de las personas frente a una actuacion arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo (fundamento 7 de la STC 0023-2003-AI/TC). 17. Bajo esa logica, y teniendo en cuenta que uno de los objetivos principales del MORDAZA de separacion de poderes radica en la garantia de la independencia de los jueces, el articulo 139.2 de la Constitucion, establece que "Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tramite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucion". Sobre la base de la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, el concepto de independencia se optimiza MORDAZA a su desarrollo en el articulo 10 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos; el articulo XXVI de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el articulo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos; el articulo 8.1 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos; la Declaracion Universal sobre la Independencia de la Justicia, de Montreal, 1983; los Principios Basicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, Resoluciones de la Asamblea de las Naciones

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