Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2014 (31/05/2014)


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aspectos que comprometan el credito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del articulo 22º de la Ley Nº 27785. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior. 14.4 El plazo para la emision de las opiniones al diseno final del contrato de Asociacion Publico Privada sera no mayor de quince (15) dias habiles conforme a lo previsto en el numeral 9.3 del articulo 9º de la Ley. Las opiniones a las modificaciones a la version final del contrato de Asociacion Publico Privada seran emitidas dentro un plazo no mayor de diez (10) dias habiles de acuerdo al numeral 9.5 del articulo 9º de la Ley. Dichos plazos se contaran a partir del dia siguiente de recibida la solicitud de opinion con la documentacion sustentatoria respectiva. Transcurrido el plazo MORDAZA sin que las entidades emitan su opinion, se entendera que esta es favorable, en cuyo caso estas no podran emitir su opinion con posterioridad. Los informes y opiniones a que se refiere el presente numeral se formularan una sola vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor de la Inversion Privada solicite informes y opiniones adicionales. Las opiniones emitidas por las entidades no podran ser modificadas por estas, salvo en los casos en que la solicitud de informes y opiniones adicionales incorpore nueva informacion relevante. 14.5 En caso las entidades requirieran mayor informacion para la emision de la opinion a que se refiere el numeral 14.1 del presente articulo, dicho pedido de informacion podra efectuarse por una sola vez dentro de los tres (03) dias habiles siguientes a la recepcion de la solicitud de opinion. En este supuesto, el computo del plazo se suspendera y una vez recibida la informacion requerida, se reiniciara el mismo. CAPITULO III DE LA MODIFICACION DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACION PUBLICO PRIVADA Articulo 15º.- Causales y procedimiento para la modificacion de los contratos de Asociacion Publico Privada 15.1 Las modificaciones a los contratos de Asociacion Publico Privada procuraran no alterar su diseno original, la distribucion de riesgos, las condiciones economicas y tecnicas contractualmente convenidas ni el equilibrio economico financiero para MORDAZA partes. Las modificaciones a los contratos de Asociacion Publico Privada deberan ser debidamente sustentadas por la entidad. Los contratos de Asociacion Publico Privada que prevean la introduccion de inversiones adicionales al proyecto deberan incluir las disposiciones necesarias para que dichas inversiones adicionales se aprueben de acuerdo al procedimiento de modificacion contractual previsto en el presente articulo. Asimismo, si la modificacion contractual propuesta desvirtuara el objeto del proyecto original o involucrara un monto adicional que supere el quince por ciento (15%) del Costo Total del Proyecto, la entidad, siempre que la naturaleza del proyecto lo permitiera, evaluara la conveniencia de realizar un MORDAZA MORDAZA de seleccion como alternativa a negociar una modificacion al contrato de Asociacion Publico Privada. 15.2 Durante los primeros tres (03) anos contados desde la fecha de su suscripcion, las entidades no podran suscribir adendas a los contratos de Asociacion Publico Privada, salvo que se tratara de: a) La correccion de errores materiales; b) Los requerimientos sustentados de los acreedores permitidos vinculados a la etapa de cierre financiero del contrato; o, c) La precision de aspectos operativos que impidan la ejecucion del contrato. 15.3 La modificacion de los contratos de Asociacion Publico Privada requerira la opinion previa del organismo regulador correspondiente, cuando se trate de proyectos bajo su competencia. Asimismo, se requerira la opinion no vinculante del Organismo Promotor de la Inversion Privada que estuvo a cargo del MORDAZA de promocion de la inversion privada que origino el contrato de Asociacion Publico Privada, la cual estara orientada a

El Peruano Sabado 31 de MORDAZA de 2014

brindar informacion sobre el diseno original del contrato, su estructuracion economico financiera y su distribucion de riesgos. En caso la modificacion contractual altere el cofinanciamiento o las garantias, se requerira previamente la opinion favorable del Ministerio de Economia y Finanzas, para lo cual la entidad debera adjuntar la opinion del organismo regulador y del Organismo Promotor de la Inversion Privada, segun corresponda. La opinion de las entidades debera ser emitida dentro de un plazo no mayor de diez (10) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de la recepcion de la solicitud de opinion. Transcurrido el plazo MORDAZA sin que la entidad hubiese emitido su opinion, se entendera que esta es favorable. En caso las entidades requirieran mayor informacion para la emision de su opinion, dicho pedido de informacion podra efectuarse por una sola vez dentro de los tres (03) dias habiles siguientes a la recepcion de la solicitud de opinion. En este supuesto, el computo del plazo se suspendera y una vez recibida la informacion requerida, se reiniciara el mismo. CAPITULO IV CLAUSULAS ARBITRALES, CESION DE POSICION CONTRACTUAL Y EQUILIBRIO ECONOMICO FINANCIERO Articulo 16º.- Clausulas arbitrales Las clausulas arbitrales a ser incluidas en los contratos de Asociacion Publico Privada conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del articulo 9º de la Ley se regiran por las siguientes disposiciones: a) Podran someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposicion de las partes, conforme a lo senalado en el articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que MORDAZA el Arbitraje. No podran ser materia de arbitraje las decisiones de los organismos reguladores u otras entidades que se dicten en ejecucion de sus competencias administrativas atribuidas por MORDAZA expresa, cuya via de reclamo es la via administrativa. b) Deberan contemplar el arbitraje como mecanismo de solucion de controversias. c) En caso se distinga entre controversias de naturaleza tecnica y no tecnica, las primeras seran sometidas a arbitraje de conciencia y las segundas a arbitraje de derecho, pudiendo estas ultimas ser sometidas a arbitraje de conciencia cuando ello resulte conveniente. Las entidades, para efectos de conformar el Tribunal Arbitral para las controversias de los contratos de Asociacion Publico Privada, elegiran preferentemente a un (01) profesional con una experiencia minima de cinco (05) anos en la materia controvertida o a un abogado con experiencia en materia de regulacion o concesiones, segun la naturaleza de la controversia. Articulo 17º.- Cesion de posicion contractual y equilibrio economico financiero 17.1 Las disposiciones sobre cesion de posicion contractual que se incorporen en los contratos de Asociacion Publico Privada preservaran la suficiencia tecnica, legal y financiera requerida para garantizar una adecuada operacion del proyecto, teniendo en cuenta la fase de ejecucion contractual en que se produzca la cesion. 17.2 De incluirse disposiciones sobre equilibrio economico-financiero en los contratos de Asociacion Publico Privada, estas precisaran que el restablecimiento del mismo sera invocado unicamente en caso dicho equilibrio se vea significativamente afectado, exclusivamente debido a cambios en las leyes aplicables, en la medida que dichos cambios tengan directa relacion con aspectos economicos financieros vinculados a la variacion de ingresos o costos asumidos por el inversionista. CAPITULO V DE LOS COMPROMISOS FIRMES Y CONTINGENTES Articulo 18º.- Compromisos firmes y contingentes 18.1 Para efecto de lo establecido en el articulo 11º de la Ley se debera considerar lo siguiente:

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