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El Peruano Sábado 31 de mayo de 2014 524272 aspectos que comprometan el crédito o la capacidad fi nanciera del Estado de conformidad con el inciso l) del artículo 22º de la Ley Nº 27785. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior. 14.4 El plazo para la emisión de las opiniones al diseño fi nal del contrato de Asociación Público Privada será no mayor de quince (15) días hábiles conforme a lo previsto en el numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley. Las opiniones a las modifi caciones a la versión fi nal del contrato de Asociación Público Privada serán emitidas dentro un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de acuerdo al numeral 9.5 del artículo 9º de la Ley. Dichos plazos se contarán a partir del día siguiente de recibida la solicitud de opinión con la documentación sustentatoria respectiva. Transcurrido el plazo máximo sin que las entidades emitan su opinión, se entenderá que esta es favorable, en cuyo caso estas no podrán emitir su opinión con posterioridad. Los informes y opiniones a que se refi ere el presente numeral se formularán una sola vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor de la Inversión Privada solicite informes y opiniones adicionales. Las opiniones emitidas por las entidades no podrán ser modifi cadas por estas, salvo en los casos en que la solicitud de informes y opiniones adicionales incorpore nueva información relevante. 14.5 En caso las entidades requirieran mayor información para la emisión de la opinión a que se refi ere el numeral 14.1 del presente artículo, dicho pedido de información podrá efectuarse por una sola vez dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de opinión. En este supuesto, el cómputo del plazo se suspenderá y una vez recibida la información requerida, se reiniciará el mismo. CAPÍTULO III DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA Artículo 15º.- Causales y procedimiento para la modifi cación de los contratos de Asociación Público Privada 15.1 Las modifi caciones a los contratos de Asociación Público Privada procurarán no alterar su diseño original, la distribución de riesgos, las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas ni el equilibrio económico fi nanciero para ambas partes. Las modifi caciones a los contratos de Asociación Público Privada deberán ser debidamente sustentadas por la entidad. Los contratos de Asociación Público Privada que prevean la introducción de inversiones adicionales al proyecto deberán incluir las disposiciones necesarias para que dichas inversiones adicionales se aprueben de acuerdo al procedimiento de modifi cación contractual previsto en el presente artículo. Asimismo, si la modifi cación contractual propuesta desvirtuara el objeto del proyecto original o involucrara un monto adicional que supere el quince por ciento (15%) del Costo Total del Proyecto, la entidad, siempre que la naturaleza del proyecto lo permitiera, evaluará la conveniencia de realizar un nuevo proceso de selección como alternativa a negociar una modifi cación al contrato de Asociación Público Privada. 15.2 Durante los primeros tres (03) años contados desde la fecha de su suscripción, las entidades no podrán suscribir adendas a los contratos de Asociación Público Privada, salvo que se tratara de: a) La corrección de errores materiales; b) Los requerimientos sustentados de los acreedores permitidos vinculados a la etapa de cierre fi nanciero del contrato; o, c) La precisión de aspectos operativos que impidan la ejecución del contrato. 15.3 La modifi cación de los contratos de Asociación Público Privada requerirá la opinión previa del organismo regulador correspondiente, cuando se trate de proyectos bajo su competencia. Asimismo, se requerirá la opinión no vinculante del Organismo Promotor de la Inversión Privada que estuvo a cargo del proceso de promoción de la inversión privada que originó el contrato de Asociación Público Privada, la cual estará orientada a brindar información sobre el diseño original del contrato, su estructuración económico fi nanciera y su distribución de riesgos. En caso la modifi cación contractual altere el cofi nanciamiento o las garantías, se requerirá previamente la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual la entidad deberá adjuntar la opinión del organismo regulador y del Organismo Promotor de la Inversión Privada, según corresponda. La opinión de las entidades deberá ser emitida dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud de opinión. Transcurrido el plazo máximo sin que la entidad hubiese emitido su opinión, se entenderá que esta es favorable. En caso las entidades requirieran mayor información para la emisión de su opinión, dicho pedido de información podrá efectuarse por una sola vez dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de opinión. En este supuesto, el cómputo del plazo se suspenderá y una vez recibida la información requerida, se reiniciará el mismo. CAPÍTULO IV CLÁUSULAS ARBITRALES, CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL Y EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO Artículo 16º.- Cláusulas arbitrales Las cláusulas arbitrales a ser incluidas en los contratos de Asociación Público Privada conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del artículo 9º de la Ley se regirán por las siguientes disposiciones: a) Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje. No podrán ser materia de arbitraje las decisiones de los organismos reguladores u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. b) Deberán contemplar el arbitraje como mecanismo de solución de controversias. c) En caso se distinga entre controversias de naturaleza técnica y no técnica, las primeras serán sometidas a arbitraje de conciencia y las segundas a arbitraje de derecho, pudiendo estas últimas ser sometidas a arbitraje de conciencia cuando ello resulte conveniente. Las entidades, para efectos de conformar el Tribunal Arbitral para las controversias de los contratos de Asociación Público Privada, elegirán preferentemente a un (01) profesional con una experiencia mínima de cinco (05) años en la materia controvertida o a un abogado con experiencia en materia de regulación o concesiones, según la naturaleza de la controversia. Artículo 17º.- Cesión de posición contractual y equilibrio económico fi nanciero 17.1 Las disposiciones sobre cesión de posición contractual que se incorporen en los contratos de Asociación Público Privada preservarán la sufi ciencia técnica, legal y fi nanciera requerida para garantizar una adecuada operación del proyecto, teniendo en cuenta la fase de ejecución contractual en que se produzca la cesión. 17.2 De incluirse disposiciones sobre equilibrio económico-fi nanciero en los contratos de Asociación Público Privada, estas precisarán que el restablecimiento del mismo será invocado únicamente en caso dicho equilibrio se vea signifi cativamente afectado, exclusivamente debido a cambios en las leyes aplicables, en la medida que dichos cambios tengan directa relación con aspectos económicos fi nancieros vinculados a la variación de ingresos o costos asumidos por el inversionista. CAPÍTULO V DE LOS COMPROMISOS FIRMES Y CONTINGENTES Artículo 18º.- Compromisos fi rmes y contingentes 18.1 Para efecto de lo establecido en el artículo 11º de la Ley se deberá considerar lo siguiente: