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El Peruano Jueves 2 de octubre de 2014 533989 inconstitucionalidad es la vía procesal idónea para analizar el confl icto de competencias manifestadas en normas con rango de ley, como ocurre en este caso a juzgar por lo dispuesto en la Ordenanza Municipal 209-CMPP-2008. 4. Respecto al cuestionamiento planteado en la demanda, este Tribunal considera que el aspecto fundamental de la controversia consiste en solicitar se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 209-CMPP-2008 por haber creado ésta un centro poblado en un territorio objeto de disputa entre dos provincias, cuya delimitación fi nal no ha sido defi nida por las autoridades competentes, contraviniendo disposiciones constitucionales referentes a la delimitación territorial, la misma que es facultad del Congreso de la República a propuesta del Poder Ejecutivo. La modifi cación normativa antes referida —fundamento de la solicitud de que se declare la sustracción de la materia— no ha cambiado la naturaleza de la controversia. Si antes la discusión era sobre los límites de la Municipalidad del Centro Poblado de Pasto Grande, ahora existe incertidumbre respecto a la ubicación de los mismos. Por tanto, sigue existiendo una controversia sobre límites, pero esta vez en sentido inverso al original: no por la defi nición de los límites sino por la ausencia de defi nición de los mismos. El centro poblado de Pasto Grande aún se podría encontrar en un territorio pendiente de delimitación, afectando las facultades de delimitación territorial que le competen al Congreso de la República. Esta es la cuestión que debe ser analizada por este Tribunal. 5. El análisis de constitucionalidad de la disposición impugnada debe partir del artículo 102, inciso7, de la Constitución, el mismo que establece que la aprobación de la demarcación territorial corresponde al Congreso de la República a propuesta del Poder Ejecutivo. En ese sentido, el artículo 2 inciso1 de la Ley 27795, Ley de Demarcación Territorial, defi ne el concepto de Demarcación Territorial como “(…) el proceso técnico- geográfi co mediante el cual se organiza el territorio a partir de la defi nición y delimitación de las circunscripciones político-administrativas a nivel nacional. Es aprobada por el Congreso de la República a propuesta del Poder Ejecutivo”. Siendo las circunscripciones político-administrativas “(…) las regiones, departamentos, provincias y distritos, que de acuerdo a su nivel determinan el ámbito territorial de gobierno y administración. Cada circunscripción política cuenta con una población caracterizada por su identidad histórico-cultural, y un ámbito geográfi co, soporte de sus relaciones sociales, económicas y administrativas”. 6. De esta manera, se puede señalar que, por más que la delimitación territorial de regiones, departamentos, provincias y distritos es determinada por el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 102, inciso 7, de la Constitución, son las municipalidades provinciales las encargadas de delimitar la extensión de las municipalidades de centros poblados, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 194 de la Constitución y los artículos 9, inciso 19, 128 y 129 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 7. En efecto, conforme lo establece el artículo 128 de la referida Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, constituye una facultad de las municipalidades provinciales crear municipalidades de centros poblados a través de una ordenanza municipal, precisando su delimitación territorial, su régimen de organización interno, las funciones que se le delegan, los recursos que se le asignan y las facultades tributarias y económico administrativas que podrá ejercer. Así entonces, queda claro que, lejos de limitarse únicamente a disponer su creación, las municipalidades provinciales están también facultadas para determinar su estructura, funciones y extensión. No obstante ello, este Tribunal considera pertinente precisar que tal facultad está condicionada a la norma que se desprende del artículo 102, inciso 7, de la Constitución, en la medida en que no resultaría admisible que una municipalidad provincial constituya un centro poblado fuera de los límites de la circunscripción territorial que le ha determinado el Congreso de la República, pues ello constituiría una usurpación de funciones por parte de la municipalidad correspondiente. 8. Sostener lo contrario implicaría desconocer el contenido normativo de la referida disposición constitucional, puesto que, por vía indirecta, se estaría permitiendo que una municipalidad provincial ejerza autoridad político- administrativa dentro de los límites de otra municipalidad provincial, contraviniendo de ese modo el precepto según el cual las potestades de los gobiernos locales son válidas solamente dentro del espacio territorial que le ha sido adjudicado por el Congreso de la República a través del proceso de delimitación territorial respectivo. La facultad de determinar la circunscripción territorial de los gobiernos regionales y locales del país corresponde al Congreso de la República a propuesta del Poder Ejecutivo en el caso de regiones, departamentos, provincias y distritos, y a las municipalidades provinciales en el caso de centros poblados, siempre y cuando estos se hallen íntegramente dentro de su circunscripción, sin duda alguna al respecto. En tal sentido, el artículo III del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que “Las municipalidades provinciales y distritales se originan en la respectiva demarcación territorial que aprueba el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo. Sus principales autoridades emanan de la voluntad popular conforme a la Ley Electoral correspondiente. Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial”. 9. Así las cosas, este Tribunal advierte, prima facie, que la Ordenanza 209-CMPP-2008 no constituye sino una expresión de las competencias legítimas que habilitan a la Municipalidad Provincial de Puno a crear una municipalidad de centro poblado, la misma que, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, delimita su extensión territorial. 10. No obstante, conviene recordar que este Tribunal ha señalado en anterior pronunciamiento que “las delimitaciones limítrofes existentes entre los departamentos de Puno y Moquegua tienen carácter referencial en tanto culmine el proceso de saneamiento de límites territoriales a nivel nacional” (fundamento 11 de la STC 0033-2009-PI/TC). Esta situación se mantiene hasta la fecha, según el Informe Técnico 027-2013-PCM/DNTDT- OATGT (anexado a la contestación de la demanda), en el que se da cuenta de las actuaciones de la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial orientadas a concretar una propuesta de límite interdepartamental entre Moquegua y Puno para su remisión al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.7 de la Constitución y a la regulación contenida en la Ley 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial. 11. Bajo el contexto descrito, este Tribunal Constitucional concluye que, al no haberse establecido defi nitivamente el límite territorial entre Puno y Moquegua, resulta incierto si parte del territorio asignado a la Municipalidad del Centro Poblado de Pasto Grande formaría parte efectivamente de la Municipalidad Provincial de Puno (Puno) o de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto (Moquegua). 12. Al respecto, del artículo primero original de la Ordenanza 209-CMPP-2008 se desprendía que la ordenanza municipal impugnada extendía de manera unilateral autoridad político-administrativa sobre territorios que no han sido establecidos como parte integrante de la Provincia de Puno por el Poder Legislativo, puesto que todavía están siendo objeto de un proceso de delimitación territorial, y hubiera devenido en inconstitucional por contravenir el artículo 102.7 de la Constitución y usurpar así funciones que le corresponden al Congreso de la República. 13. Frente a ello, es necesario analizar el nuevo tenor del artículo primero de la Ordenanza 209-CMPP-2008, modifi cado por la Ordenanza Municipal 401-2014-MPP, en el que únicamente se establece la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Pasto Grande, sin determinar sus límites, aunque señalando que se encuentra dentro de la circunscripción del distrito de Ácora, Puno. 14. Pese al cambio normativo producido, la nueva ordenanza también incurre en un vicio de inconstitucionalidad, toda vez que dicha municipalidad no puede ser creada en abstracto, sino con una determinada circunscripción territorial. En efecto, el artículo 194 de la Constitución señala que las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. Detallando dicho mandato constitucional, el artículo 128, inciso 1, de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala claramente que las ordenanzas municipales que crean las municipalidades de centros poblados deben determinar su delimitación territorial. Ello sin perjuicio de que, al no tener límites claros y encontrarse en un territorio en disputa, el centro poblado de Pasto Grande ha sido creado en un territorio cuya delimitación corresponde al Congreso de la República, por lo que potencialmente podría pertenecer a Moquegua. Por tanto, el centro poblado de Pasto Grande ha sido creado en contravención de lo dispuesto por el artículo 102, inciso 7, de la Constitución.