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El Peruano Jueves 2 de octubre de 2014 533981 RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yarita Carmina Salas Quio y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 07-2014, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali, la cual declaró infundada la tacha formulada por la recurrente en contra de la solicitud de inscripción de Miguel Angulo Ferreira al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, presentada por la organización política Fuerza Loretana, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1145283-7 Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1360-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01432 TARACO - HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (EXPEDIENTE Nº 0109-2014-088) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rubén Pasaca Huanca, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Agrario Puneño, en contra de la Resolución Nº 04-2014- JEE-HUANCANE/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 04-2014-JEE-HUANCANE/ JNE, de fecha 22 de julio de 2014 (fojas 7 a 11), el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular antes referido, por considerar que se subsanó solo una de las cuatro observaciones a dicha solicitud formuladas con la Resolución Nº 02-2014-JEE- HUANCANE/JNE. Con fecha 26 de julio de 2014 (fojas 2 a 20 incluido anexos), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 04-2014-JEE-HUANCANE/JNE, alegando que i) el 19 de julio de 2014 se apersonó al local del JEE a fi n de presentar el escrito de subsanación de las observaciones, entrevistándose con el secretario Simón Huanca Seje, quien le informó que el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante sistema PECAOE) recién se habilitaría el 21 de julio de 2014, para lo cual debía presentar un ofi cio solicitando al JEE que autorice dicha habilitación; ii) el mismo 19 de julio de 2014 presentó el ofi cio antes mencionado para que se proceda al ingreso de las declaraciones de vida de los candidatos observados; iii) el secretario le indicó que el escrito de subsanación debía presentarlo el 21 de julio de 2014 conjuntamente con las declaraciones juradas de vida de los candidatos impresas, siendo que, según dice, el secretario le manifestó que “no habría ningún problema”, lo que aceptó en la creencia que aquel obró “de buena fe”; iv) no se tuvo en cuenta que se declaró improcedente la solicitud de inscripción debido a que el sistema PECAOE no se hallaba habilitado, razón por la cual el JEE emitió la Resolución Nº 03, el 19 de julio de 2014, disponiendo que se ingrese a dicho sistema y se convocó para ello al mencionado personero legal para el día 21 de dicho mes y v) si bien la subsanación se presentó fuera del plazo otorgado, ello se debió a la “recomendación que hizo el personal del JEE” y a que el sistema PECAOE no estaba habilitado el 19 de julio de 2014. CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 02-2014-JEE-HUANCANE/JNE (fojas 102 a 106) se observó la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el movimiento regional apelante, porque a) el personero legal no fi rmó la copia certifi cada del acta de elecciones internas; b) no se adjuntó el archivo digital del plan de gobierno; c) las declaraciones de vida de dos candidatos fueron presentadas sin fi rma ni huella digital y d) el candidato Héctor Gutiérrez Pacori está afi liado al Partido Nacionalista Peruano, no habiéndose anexado la autorización otorgada a aquel por dicho partido para postular por el movimiento regional recurrente. En ese sentido, en el artículo segundo de la mencionada resolución el JEE otorgó el plazo de dos días naturales a la organización política a fi n de que subsane las observaciones formuladas. 2. En la constancia de notifi cación que corre a fojas 107, se aprecia que la Resolución Nº 02-2014-JEE- HUANCANE/JNE fue notifi cada al personero legal del Movimiento Agrario Puneño, el 17 de julio de 2014, por ende, el plazo que tenía dicha agrupación política para subsanar las observaciones anotadas vencía el 19 de julio de 2014. 3. En ese sentido, el escrito de subsanación ingresado el 21 de julio de 2014 (fojas 113 a 135 incluido anexos) fue presentado extemporáneamente, por lo cual, en la resolución apelada se deja constancia que de las cuatro observaciones únicamente se subsanó la señalada en el literal c del considerando primero de la presente decisión, lo que se hizo en cumplimiento del artículo cuarto de la Resolución Nº 03-2014-JEE-HUANCANE/JNE (fojas 109 a 111). 4. En relación a las afi rmaciones del apelante referidas a supuestos comentarios del secretario del JEE, estas carecen de todo sustento habida cuenta que el personero legal debió observar el plazo otorgado en la Resolución Nº 02-2014-JEE-HUANCANE/JNE, a fi n de subsanar las tres observaciones restantes, para lo cual bastaba con que el personero presentara documentos que debían obrar en poder de su representada y, además, considerando que para ello no debía esperar a que el JEE habilitara el sistema PECAOE. En conclusión, no se advierte vulneración alguna a los derechos de los candidatos del citado movimiento regional de participar en la vida política de la nación y a ser elegidos, previstos en el artículo 2, numeral 17, y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. 5. En consecuencia, este colegiado estima que el Movimiento Agrario Puneño no cumplió con subsanar oportunamente las observaciones formuladas por el JEE, correspondiendo rechazar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Pasaca Huanca, personero legal titular del Movimiento Agrario Puneño, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 04- 2014-JEE-HUANCANE/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Taraco, provincia