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El Peruano Jueves 2 de octubre de 2014 533976 Posteriormente, el 12 de julio de 2014, el JEE emitió la Resolución Nº 0003-2014-JEE-DEL SANTA/JNE (fojas 69 a 71), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, bajo los siguientes fundamentos: a) A través del escrito de subsanación presentado por el movimiento regional Juntos por el Cambio, queda claro que el desarrollo de su elección interna se ha desarrollado a través del comité electoral regional, quienes, en asamblea regional, con la sola participación de 41 delegados de las diversas provincias integrantes del departamento de Áncash, seleccionaron, bajo la modalidad de mano alzada, a sus candidatos a alcalde y regidores; sin embargo, dicha modalidad no se condice con las normas estatutarias y reglamentarias, ya que los candidatos debieron ser elegidos por el comité electoral provincial de su jurisdicción. b) La modalidad empleada, esto es, a mano alzada, contraviene lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que establece que el voto tiene entre otros componentes, el de ser secreto, en razón de que nadie puede ser obligado a revelar el sentido de su voto, de cuya cualidad se deriva, además del derecho a que toda persona cuenta, con la potestad de mantener reserva sobre sus convicciones políticas, lo que signifi ca que el secreto del voto pasa a convertirse en una característica inherente y necesaria al mismo. c) Así, se tiene que al interior de la organización política no se ha cumplido con las normas de democracia interna contempladas en la ley de la materia, ni en su propio estatuto. La citada resolución fue notifi cada el 16 de julio de 2014, tal como se observa a fojas 72 de autos. Consideraciones del apelante Con fecha 18 de julio de 2014, el movimiento regional Juntos por el Cambio interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 11) en contra de la Resolución Nº 0003-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, alegando que el JEE no tomó en cuenta la existencia de criterios ya establecidos y aplicados por los distintos Jurados Electorales Especiales, tales como el de Bolognesi, Huari, Pomabamba y Recuay, los cuales admitieron a trámite las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos presentadas por el movimiento regional Juntos por el Cambio, pese a que la modalidad de elección era la misma para todo el departamento de Áncash. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 1 de la LPP señala que “los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley”. 2. En ese sentido, en el considerando 5 de la Resolución Nº 630-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, se estableció que “la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas debe estar orientada a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regula las instituciones propias del sistema democrático”, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en dicha organización política. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que se el proceso haya sido convocado. 4. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.” 6. De otro lado, el artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para las elecciones municipales de 2014, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, se establece que son requisitos de ley no subsanables, entre otros, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme se señala en la LPP. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos en razón de que el movimiento regional Juntos por el Cambio en la elección de los candidatos para ocupar los cargos de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, adoptó una modalidad de elección que no se condice con las normas estatutarias y reglamentarias de la propia organización política. 8. Al respecto, es de advertir que los artículos 45 y 58 del estatuto del movimiento regional Juntos por el Cambio establecen lo siguiente: “[…] Artículo 45. La democracia Interna se entiende en el movimiento como: […] h) Todas las actividades electorales deben desarrollarse dentro del marco jurídico. Las elecciones se realizarán de acuerdo a las siguientes modalidades: Elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados o elección a través de sus delegados o representantes que fueron elegidos en asamblea, según el caso que se requiera. […].” “[…] Artículo 58. La elección para ser candidato a ser alcalde y regidores a) La elección será por los afi liados al Comité Provincial respectivo según las disposiciones del Comité Electoral Regional u otra norma superior que lo establezca. b) Los candidatos deben reunir los requisitos de requeridos por ley para ser candidatos. c) Modalidad: serán elegidos por elecciones de voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afi liados al Comité Provincial. […].” (Resaltado nuestro). 9. Ahora bien, de la revisión del acta de elección interna que se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos, se advierte que la elección de candidatos para el distrito electoral de Coishco se hizo bajo la modalidad de elección a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo dispone el estatuto. Así también, se observa que la votación de los delegados se llevó a cabo con la modalidad de mano alzada. “[…] Siendo las elecciones internas mediante delegados en Asamblea Regional, se procedió de la siguiente forma: En la ciudad de Chimbote, siendo las 8 y 30 am. Del día 8 de junio del 2014, se procedió a dar inicio al proceso de elección interna de candidatos, presentándose como lista única, la lista Nº 01, para el distrito de Coishco , provincia