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El Peruano Jueves 2 de octubre de 2014 533973 Pampas, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1145283-2 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 849-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01089 HUARMEY - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE Nº 109-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Américo Roberto Yparraguirre Villanueva, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014 (fojas 90 a 95). Mediante la Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE del 6 de julio de 2014 (fojas 84 a 85), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional, en virtud de los siguientes fundamentos: a) El estatuto del movimiento regional, en su artículo 58, inciso a, indica que para el caso de los candidatos a alcalde y regidores, la elección es realizada por los afi liados al comité provincial respectivo; sin embargo, de conformidad con su acta de elecciones internas, se registra que la elección se produjo a través de la Asamblea Regional. b) El artículo 58, inciso c, del estatuto, establece que la modalidad será por voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afi liados al comité provincial y no a través de los delegados como se detalla en el acta. c) Si bien la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), permite distintas modalidades de elección, la efectuada a través de los delegados no debe escapar de las exigencias del orden constitucional vigente, a fi n de que se salvaguarde el contenido esencial del derecho al voto, protegido por el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. d) En relación con los candidatos Augusto Moisés Plaza Luna, Juan Vicente Pacífi co Alegre, Eladio Domingo Pajuelo Casimiro y Karin Marilin Chumbes Santos se advierte que estos no han acreditado los dos años continuos de domicilio. En mérito a dichas observaciones, el JEE concedió el plazo de dos días naturales a fi n de que estas sean subsanadas. El 10 de julio de 2014, Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, presentó su escrito de subsanación (fojas 46 a 49), en el cual señaló que las elecciones se realizaron en asamblea regional, con presencia de los delegados. Con relación al requisito de domicilio de los candidatos antes mencionados, se adjuntaron distintos documentos, tales como declaraciones juradas ante el juez de paz de la provincia de Huarmey, copias de los documentos nacionales de identidad caducos, recibo de suministro eléctrico, entre otros. Posteriormente, el 10 de julio de 2014, el JEE emitió la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE (fojas 36 a 38), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Provincial de Huarmey, bajo los siguientes fundamentos: a) A través del escrito de subsanación presentado por el movimiento regional Juntos por el Cambio, queda claro que el desarrollo de su elección interna se ha desarrollado a través del comité electoral regional, quienes, en asamblea regional, con la sola participación de 41 delegados de las diversas provincias integrantes del departamento de Áncash, seleccionaron, bajo la modalidad de mano alzada, a sus candidatos a alcalde y regidores; sin embargo, dicha modalidad no se condice con las normas estatutarias y reglamentarias, ya que los candidatos debieron ser elegidos por el comité electoral provincial de su jurisdicción. b) La modalidad empleada, esto es, a mano alzada, contraviene lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que establece que el voto tiene entre otros componentes el de ser secreto, en razón de que nadie puede ser obligado a revelar el sentido de su voto, de cuya cualidad se deriva, además del derecho a que toda persona cuenta, con la potestad de mantener reserva sobre sus convicciones políticas, lo que signifi ca que el secreto del voto pasa a convertirse en una característica inherente y necesaria al mismo. c) Así, se tiene que al interior de la organización política no se ha cumplido con las normas de democracia interna contempladas en la ley de la materia, ni en su propio estatuto. La citada resolución fue notifi cada el 15 de julio de 2014, tal como se observa a fojas 39 de autos. Consideraciones del apelante Con fecha 18 de julio de 2014, el movimiento regional Juntos por el Cambio interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 9) en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, alegando lo siguiente: a) El JEE no tomó en cuenta el escrito de subsanación y, equivocadamente, declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos, sin considerar que a través del órgano máximo del movimiento regional, como es la Asamblea Regional, conforme lo indica el artículo 27 del estatuto, optó por la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios. b) En el acta de Asamblea Regional del movimiento regional Juntos por el Cambio, del 3 de mayo de 2014, quedó establecido que la Asamblea Regional aprueba, en forma unánime, que el comité electoral regional, como un órgano colegiado y autónomo, sea el encargado de decidir la modalidad de elección, por lo que, en mérito a dicha facultad, el ente electoral emitió la Resolución Nº 001-2014-CER-MRJ/P, del 9 de mayo de 2014. c) Dicho esto, se tiene que el comité electoral regional, por mandato del estatuto, tiene la facultad de llevar a cabo los procesos de elecciones internas para elegir los candidatos a participar en las elecciones municipales de 2014. d) El JEE ha interpretado de forma errónea que la elección a mano alzada para elegir a los candidatos