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El Peruano Jueves 2 de octubre de 2014 533972 movimiento regional Juntos por el Cambio en la elección de los candidatos para ocupar los cargos de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Pampas, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, adoptó una modalidad de elección que no se condice con las normas estatutarias y reglamentarias de la propia organización política. 8. Al respecto, es de advertir que los artículo 45 y 58 del estatuto del movimiento regional Juntos por el Cambio establecen lo siguiente: “[…] Artículo 45. La Democracia Interna se entiende en el movimiento como: […] h) Todas las actividades electorales deben desarrollarse dentro del marco jurídico. Las elecciones se realizarán de acuerdo a las siguientes modalidades: Elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados o elección a través de sus delegados o representantes que fueron elegidos en asamblea, según el caso que se requiera. […].” “[…] Artículo 58. La elección para ser candidatos a alcalde y regidores: a) La elección será por los afi liados al Comité Provincial respectivo según las disposiciones del Comité Electoral Regional u otra norma superior que lo establezca. b) Los candidatos deben reunir los requisitos de requeridos por ley para ser candidatos. c) Modalidad: serán elegidos por elecciones de voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afi liados al Comité Provincial.” (Resaltado nuestro). 9. Ahora bien, de la revisión del acta de elección interna que se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos, y que obra de fojas 83 a 85, se advierte que la elección de candidatos al distrito de Pampas se hizo a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo dispone el estatuto. Así también, se observa que la votación de los delegados se llevó a cabo con la modalidad de mano alzada. “[…] Siendo las elecciones internas mediante delegados en Asamblea Regional, se procedió de la siguiente forma: En la ciudad de Chimbote, siendo las 8 y 30 am. Del día 8 de junio del 2014, se procedió a dar inicio al proceso de elección interna de candidatos, presentándose como lista única, la lista N.| 01, por el DISTRITO DE PAMPAS, PROVINCIA DE PALLASCA, DEPARTAMENTO DE ANCASH, total de delegados a votar 41, quienes votaron levantando la mano a favor de toda la lista; siendo aprobado por mayoría con 41 votos a favor, ninguna en contra, siendo reconocida como la única lista ganadora la Lista Nº 01. […].” (Resaltado nuestro). 10. Así, y de lo antes expuesto, se evidencia la existencia de contradicción entre ambos documentos, toda vez que mientras en el estatuto se establece que la elección de los candidatos a alcalde y regidores se realice a través del voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afi liados al comité provincial, el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, señala, de manera expresa, que la elección de los candidatos para el distrito de Pampas se realizó a través de delegados, quienes votaron a mano alzada. 11. En vista de ello, se tiene que el movimiento regional Juntos por el Cambio no respetó su propia normativa estatutaria y, por ende, vulneró las normas de democracia interna, por lo que corresponde, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Cuestiones adicionales 12. El movimiento regional ha señalado, en su recurso de apelación, que en la Asamblea Regional del día 3 de mayo de 2014 se procedió a realizar la modifi cación del estatuto, siendo el caso que, en lo que respecta al artículo 55, se incorporó el literal e, a través del cual se señaló que los cargos de presidente, vicepresidente regional, consejeros regionales, alcalde y regidores deben ser elegidos por las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LPP. 13. Así también, afi rman que se procedió a la modifi cación del artículo 58 del estatuto, en el cual se eliminó el inciso c, esto es, aquel relacionado a la modalidad de elección por voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afi liados al comité provincial. 14. Al respecto, es menester precisar que la modifi cación a la cual hace referencia el movimiento regional no se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Política del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), lo cual es de vital importancia si se tiene en cuenta que las organizaciones políticas adquieren personería jurídica y existencia legal con la inscripción en dicho registro. 15. Por lo tanto, cualquier acto inscribible de dichas organizaciones políticas deberá ser incorporado en su partida electrónica. Así, debe tenerse en cuenta que en el primer asiento se inscribe su denominación, domicilio legal, nombres de sus fundadores, directivos, representantes legales, tesorero, de ser el caso, apoderado, personeros legales y técnicos, síntesis del acta de fundación, de las actas de constitución de comités y, de ser pertinente, el estatuto y el símbolo adoptado, así como el día y hora de la presentación del título y la fecha del asiento, siendo que cualquier modifi cación posterior, se realizará a través de asientos sucesivos, en los cuales se inscriben los actos que amplíen o modifi quen los términos de los asientos precedentes. 16. Así, siendo el estatuto un acto inscribible y siendo además pasible de modifi cación, esta debe ser puesta en conocimiento del registro correspondiente, a fi n de garantizar el principio de publicidad registral, de tal forma que los candidatos y los afi liados en general puedan tener conocimiento de las reglas que rigen la democracia interna del movimiento regional, de modo tal que los candidatos puedan ejercer sus derechos de defensa y de contradicción con respeto de las garantías del debido proceso. 17. Sin embargo, en el caso de autos se tiene que la modifi cación alegada por el movimiento regional no ha sido registrada en la partida correspondiente. 18. De otro lado, es menester precisar que, con fecha 19 de julio de 2014, Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, presentó ante el JEE el original del acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales (alcalde y regidores) del distrito de Pampas, de fecha 11 de mayo de 2014, en la que se evidencia que la modalidad de elección fue la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. 19. No obstante ello, es necesario recordar que la presentación del citado escrito ocurrió cuando ya el JEE había emitido la resolución de improcedencia (la cual fue emitida el 10 de julio de 2014 y notificada el 15 de julio del mismo año), además de que fue remitido cuando ya había vencido el plazo otorgado por el órgano electoral de primera instancia para subsanar y aclarar la modalidad de elección (recordemos que el plazo para subsanar venció indefectiblemente el 10 de julio de 2014). 20. Finalmente, y sin perjuicio de ello, es menester señalar que dicha acta de elección interna contiene una fecha distinta al acta presentada con la solicitud de inscripción, y que, en ambas, se aprecia la participación de distintos miembros del comité electoral, lo que no produce convicción sobre el respeto de las normas de democracia interna. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 12 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de