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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (02/10/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 68

El Peruano Jueves 2 de octubre de 2014 533974 habría transgredido el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, ya que se debe tener en cuenta que el voto secreto es de aplicación a una persona que participa en un sufragio electoral para poder elegir a sus candidatos para alcaldes distritales, provinciales, presidente regional, congresistas y Presidente de la República. e) En ninguna parte del artículo antes citado se dice que el voto sea secreto, pues es también aplicable para poder elegir a los candidatos para una alcaldía, Congreso o región, mediante elecciones internas de cada movimiento y/o partido político. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 1 de la LPP señala que “los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley”. 2. En ese sentido, en el considerando 5 de la Resolución Nº 630-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, se estableció que “la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas debe estar orientada a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regula las instituciones propias del sistema democrático”, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en dicha organización política. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que se el proceso haya sido convocado. 4. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.” 6. De otro lado, el artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para las elecciones municipales de 2014, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, se establece que son requisitos de ley no subsanables, entre otros, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme se señala en la LPP. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos en razón de que el movimiento regional Juntos por el Cambio en la elección de los candidatos para ocupar los cargos de alcalde y regidores del Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, adoptó una modalidad de elección que no se condice con las normas estatutarias y reglamentarias de la propia organización política. 8. Al respecto, es de advertir que los artículo 45 y 58 del estatuto del movimiento regional Juntos por el Cambio establecen lo siguiente: “[…] Artículo 45. La Democracia Interna se entiende en el movimiento como: […] h) Todas las actividades electorales deben desarrollarse dentro del marco jurídico. Las elecciones se realizarán de acuerdo a las siguientes modalidades: Elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados o elección a través de sus delegados o representantes que fueron elegidos en asamblea, según el caso que se requiera. […].” “[…] Artículo 58. La elección para ser candidatos a alcalde y regidores: a) La elección será por los afi liados al Comité Provincial respectivo según las disposiciones del Comité Electoral Regional u otra norma superior que lo establezca. b) Los candidatos deben reunir los requisitos de requeridos por ley para ser candidatos. c) Modalidad: serán elegidos por elecciones de voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afi liados al Comité Provincial. […].” 9. Ahora bien, de la revisión del acta de elección interna que se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos, se advierte que la elección de candidatos para la provincia de Huarmey se realizó a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo dispone el estatuto. Así también, se observa que la votación de los delegados se llevó a cabo con la modalidad de mano alzada. “[…] Siendo las elecciones internas mediante delegados en Asamblea Regional, se procedió de la siguiente forma: En la ciudad de Chimbote, siendo las 8 y 30 am. Del día 8 de junio del 2014, se procedió a dar inicio al proceso de elección interna de candidatos, presentándose como lista única, la lista Nº 01, para la provincia electoral de Huarmey, departamento de Áncash, total de delegados a votar 41, quienes votaron levantando la mano a favor de toda la lista; siendo aprobado por mayoría con 41 votos a favor, ninguna en contra, siendo reconocida como la única lista ganadora la Lista Nº 01. […].” (Resaltado nuestro). 10. Así, y de lo antes expuesto, se evidencia la existencia de contradicción entre ambos documentos, toda vez que mientras en el estatuto se establece que la elección de los candidatos a alcalde y regidores se realice a través del voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afi liados al comité provincial, el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, señala, de manera expresa, que la elección de los candidatos para la provincia de Huarmey se realizó a través de delegados, quienes votaron a mano alzada. 11. En vista de ello, se tiene que el movimiento regional Juntos por el Cambio no respetó su propia normativa estatutaria y, por ende, vulneró las normas de democracia interna, por lo que corresponde, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Cuestiones adicionales 12. El movimiento regional ha señalado, en el recurso de apelación, que en la Asamblea Regional del día 3 de mayo de 2014 se procedió a realizar la modifi cación del estatuto, siendo el caso que, en lo que respecta al artículo 55, se incorporó el literal e, a través del cual se señaló que los cargos de presidente, vicepresidente regional, consejeros regionales, alcalde y regidores deben ser elegidos por las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LPP. 13. Así también, afi rman que se procedió a la modifi cación del artículo 58 del estatuto, en el cual se eliminó el inciso c, esto es, aquel relacionado a la modalidad de elección por voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afi liados al comité provincial. 14. Al respecto, es menester precisar que la modifi cación a la cual hace referencia el movimiento regional no se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Política