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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Lunes 1 de setiembre de 2014 531542 Asunción Vargas Maya, que se presente el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, dado que el mismo se desempeña como director de la I.E. César Abraham Vallejo Mendoza desde el año 2002 a la actualidad, conforme el mismo informara en su declaración jurada de vida. Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal alterno de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 17 a 20), adjuntando, entre otros documentos, el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber (fojas 122), remitida el 14 de julio de 2014 por Medardo Asunción Vargas Maya a la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma. A través de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE (fojas 9 y 10), de fecha 15 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Medardo Asunción Vargas Maya, señalando que la Resolución N.° 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece el plazo máximo para solicitar las licencias sin goce de haber (hasta la fecha de cierre de inscripción de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014), por lo que la solicitud de licencia presentada por el candidato, recién el 14 de julio, a la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma, no cumple con tal disposición y, por tanto, deviene en improcedente su candidatura. Con fecha 21 de julio de 2014 (fojas 6 a 8), Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Medardo Asunción Vargas Maya, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato Medardo Asunción Vargas Maya no se encuentra en la obligación de solicitar la licencia pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, dado que el mismo es director de una institución educativa. b) El Jurado Nacional de Elecciones ha ratifi cado tal excepción en el Acuerdo N.° 22086-010, de fecha 22 de agosto de 2006, en el cual señaló que los docentes no están obligados a solicitar la licencia a que se refi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM). c) Por ello, no correspondía, en principio, que el referido candidato solicitara licencia alguna, pese a lo cual se adjuntó la solicitud de licencia efectuada el 14 de julio de 2014. CONSIDERANDOS Parámetros de la licencia que deben solicitar determinados ciudadanos para poder postular a elecciones municipales El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales “Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. En el mismo sentido, con relación a las características que debe reunir tal licencia, el numeral 25.9 del artículo 25 de la Resolución N.° 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, dispone que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: “25.9 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta días naturales antes de la elección, deberán presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento. Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refi ere el artículo 8.1, literal e, de la LEM.” (Resaltado nuestro). Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N.° 1948-2010-JNE y N.° 461-2011- JNE, ambas disposiciones resultan ser complementarias entre sí, respecto de los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la califi cación de las solicitudes de inscripción, y a fi n de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de 2014 para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley. Análisis del caso concreto 1. En el caso concreto se advierte que ante el requerimiento del cargo de la solicitud de licencia del candidato Medardo Asunción Vargas Maya, efectuado mediante Resolución N.° 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, el personero legal alterno de la organización política presentó el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber (fojas 122), remitida el 14 de julio de 2014, por dicho candidato, a la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma, lo que conllevó que el JEE considerara como extemporánea la solicitud en cuestión, pues la misma debió presentarse ante la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014 y no el 14 de julio como consigna el cargo. 2. Ahora bien, el recurrente señala, en su recurso de apelación que, en principio, el candidato Medardo Asunción Vargas Maya no tenía que solicitar licencia alguna, pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, de acuerdo a lo señalado por el propio Jurado Nacional de Elecciones en el Acuerdo N.° 22086-010, de fecha 22 de agosto de 2006, que señala que los candidatos que ejerzan función docente no están obligados a solicitar la licencia a que se refi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y dado que dicho candidato ejerce como director de una institución educativa, no correspondía que se le solicitara cumplir con tal requisito, pese a lo cual adjuntó la solicitud de licencia efectuada el 14 de julio de 2014. 3. Al respecto cabe tener presente la diferencia existente entre los docentes que ejercen, propiamente, función docente y los que ejercen función administrativa. Así, con relación a lo que constituye la función docente, cabe citar lo señalado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, entidad rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, en el Informe Legal N.° 472-2012-SERVIR/GG-OAJ, del 14 de mayo de 2012, remitido por José Valdivia Morón, jefe (e) de la ofi cina de Asesoría Jurídica, a Mariana Ballén Tallada, gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos: “2.6. Sobre el alcance de la “función docente”, nos remitimos a lo expresado por esta Ofi cina en el Informe Legal Nº 172-2009-ANSC/OAJ en el sentido que de lo señalado en la ley del profesorado (Ley Nº 24029) y la ley universitaria (Ley Nº 23733), la docencia” abarca